SAN, 16 de Marzo de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:1600
Número de Recurso558/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 558/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por el/la Procurador/a Dª Pilar

Cendrero Mijarra en nombre y representación de Dª Elisa frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA ISABEL MARTÍN VALERO. La cuantía de este recurso ha quedado fijada en 406.317,39

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 13 de julio de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Dª Irene y Dª Amelia, como codemandadas, contestaron a la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

D. David, como codemandado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

MAPFRE INDUSTRIAL, S.A, como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO

D. Luis Manuel, D. Benjamín y D. Javier, como codemandados, contestaron a la demanda mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

El INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, como codemandado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

NOVENO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de octubre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia que quedó suspendido por providencia de fecha 22 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, Dª Elisa, por los daños y perjuicio sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia médica recibida tras haber sufrido un esguince de tobillo el día 12 de agosto de 1995, tras lo cual acudió al Centro de Salud de Alcañiz, donde se le diagnosticó una contusión-esguince y se observó un ligero hinchazón de pie. Manifiesta que, ante ello, posteriormente fue remitida al Hospital de Alcañiz donde tras hacerle los oportunos análisis, y ante la ausencia del traumatólogo, la volvieron a remitir nuevamente ese mismo día al Centro de Salud, donde le cambiaron el vendaje que provisionalmente ellos mismos le habían puesto y le dijeron que esperase hasta que llegara la médico suplente, si bien, entre tanto, debía acudir cada dos o tres días a cambiarse el vendaje, ello hasta el día 21 de agosto en que, tras ser visitada en el Centro de Salud por la suplente del médico de cabecera, Dª María del Pilar, y ante la persistencia del dolor a la inmovilización y al apoyo y la inflamación que no bajaba, fue remitida por ésta última con carácter urgente al Hospital de Alcañiz, concretamente al especialista en traumatología.

Ese mismo día, 21 de agosto de 1995, acude, por tanto, al Hospital, entrando, tal y como es preceptivo, por el Servicio de Urgencias del mismo, donde es atendida por la Doctora Dª Irene, que no es especialista en traumatología, y tras ser examinada por la misma, se le diagnostica un esguince de tobillo izquierdo y se le aplica sin más un comprensivo blando y férula de yeso; tras ello, y a pesar del gran dolor sufrido por la paciente al ponerle la escayola, a consecuencia clara de la compresión que la misma le ocasionaba, puesto de manifiesto repetidas veces a la Dra. Irene por la paciente, la cual salió incluso llorando de consulta, es enviada nuevamente a casa, si bien se le requiere para que acuda a los diez días al hospital para ser revisada.

Posteriormente, en concreto el día 22 de agosto, esto es, al siguiente de que se le pusiera la escayola, y sin concertar visita previa, tanto la paciente como su madre, acuden de nuevo al Hospital de Alcañiz a poner de manifiesto el fuerte dolor sufrido por la lesionada ocasionado por la excesiva compresión de la escayola, que persistía más intensamente desde que la misma se puso por la Dra. Irene, siéndoles manifestado por el personal allí presente en ese momento que el dolor era normal y que aguantara hasta el día 31 de agosto en que se le había dicho que acudiera a revisión, no obstante ello, la madre, posiblemente acompañada de su hija, volvió otra vez a las pocas horas reiterándole nuevamente que esperase hasta que le habían dicho que volviera a revisión, esto es, diez días; de esas dos ocasiones en que acudió a quejarse de la compresión dejó plena constancia escrito el Dr. Javier.

Alega que como consecuencia de la incorrecta y negligente intervención profesional médica del Hospital de Alcañiz se produjeron múltiples lesiones y secuelas, que persisten en la actualidad.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

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