SAN, 27 de Abril de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:2100
Número de Recurso515/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 515/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Alfonso

Blanco Fernández en nombre y representación de D. Millán

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de abril de 2004, que

desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 30

de julio de 2003, por la que se acuerda notificar al recurrente, como fiador solidario en el expediente

de amortización de préstamo nº 5682281, del que es titular SAT Capri-Lletera, que dicho expediente

presenta un descubierto de 19.325,12 euros referido al 30 de julio de 2003. La cuantía del recurso

es de 19.325,12 euros.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 20 de julio de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de abril de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Millán interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de abril de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 30 de julio de 2003, por la que se acuerda notificar al recurrente, como fiador solidario en el expediente de amortización de préstamo nº 5682281, del que es titular SAT Capri-Lletera, que dicho expediente presenta un descubierto de 19.325,12 euros referido al 30 de julio de 2003.

La resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

El 31 de diciembre de 1982 el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) concedió un préstamo a la SATY nº 2072 CAPRI-LLETERA DE LA GARROTXA, representada por su Presidente D. PEDRO ARGUDO LLORET, por un importe de 6.689,26 euros, que tenía como finalidad la construcción de lechería y equipos necesarios para la realización de una quesería.

Como garantía de devolución del préstamo presta fianza solidaria D. Benjamín y D. Millán.

Según las condiciones que figuran en la copia del contrato y en las estipulaciones generales del mismo, el capital prestado debía reintegrarse en un total de 10 vencimientos anuales correlativos, a un interés del 11 por ciento, siendo los tres primeros de carencia -periodo en el que sólo se liquidan intereses del capital prestado- y los siete restantes para la amortización del capital.

Consta en el historial contable que el préstamo no se abonó con regularidad, figurando en el mismo, que únicamente se abonaron los tres vencimientos de carencia. Por este motivo el 19 de abril de 1987 se remite a la SAT 2072 CAPRI-LLETERA, notificación de deuda previa a la vía de apremio reclamándole el pago en voluntaria de 1.444,82 euros, cantidad adeudada a 21 de enero de 1987.

No siendo atendido el pago del citado importe, el 10 de mayo de 1989, se remite al titular del préstamo nº 673576.1, así como a los fiadores solidarios, notificación comunicándoles la iniciación de las obligaciones de pago, indicándoles el descubierto existente.

No habiéndose producido el abono de lo adeudado, con fecha 23 de noviembre de 1989, se comunica a SAT 2072 CAPRI-LLETERA, el Acuerdo de la Presidencia del IRYDA del día 21 de noviembre del mismo año, rescindiendo el contrato del préstamo nº 568228.1, expresándose en la Resolución que debe reclamarse al deudor el reintegro de las cantidades percibidas con sus intereses devengados, según lo previsto en la Estipulación General Decimoquinta del contrato.

El 4 de mayo de 1990 se reclama a la SAT 2072 CAPRI-LLETERA, el reintegro en periodo voluntario de 10.214,55 euros, descubierto que presenta el préstamo según liquidación practicada a 30 de enero de 1990, fecha en que se efectúa el correspondiente vencimiento de liquidación como consecuencia de la rescisión del contrato.

Asimismo, consta que el 18 de marzo de 1993, se emite al titular y fiadores solidarios notificación de la deuda previa a vía de apremio, reclamándoles el pago en voluntaria, indicando el descubierto existente, así como informándoles del interés diario que genera por demora.

No siendo atendido el pago, mediante resolución del Director General de fecha 30 de julio de 2003, se reclama tanto al titular del préstamo SAT 2072 CAPRI-LLETERA, como a los fiadores solidarios D. Benjamín y D. Millán, el reintegro en vía voluntaria, previa a la de apremio de la cantidad de 19.325,12 euros, importe que se adeuda según liquidación practicada el 30 de julio de 2003.

SEGUNDO

Se invoca en la demanda la prescripción de las cantidades reclamadas, ya que desde que se firmó el préstamo en el año 1983 hasta que se dio por resuelto el contrato el 21 de noviembre de 1989 no se efectuó comunicación alguna al recurrente sobre el impago por parte de Capri-Lletera. Además, considera que la prescripción no sólo juega en este plazo, sino también a partir de la resolución del contrato del 21 de noviembre de 1989, dado que hasta el 20 de septiembre de 2003, no ha tenido noticia alguna, no sólo de dicha resolución, sino de cualquier impago o incumplimiento en sus obligaciones por parte de Capri-Lletera. Considera que el plazo de prescripción es de cinco años, bien por tratarse de un contrato administrativo, o bien por aplicación del artículo 1966.31 del Código Civil respecto de las obligaciones cuyos pagos deben hacerse por años o plazos más breves. Finalmente, señala que, en cualquier caso, los intereses que se reclaman estarían prescritos en virtud del citado artículo 1966...

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