SAP Salamanca 151/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:744
Número de Recurso154/2005
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

SENTENCIA núm. 151/05

En la ciudad de Salamanca a once de noviembre de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de juicio de faltas número 38/05, Rollo de apelación número 154/05, procedentes del Juzgado de Instrucción de Vitigudino (Salamanca), en los que han sido partes, como apelante: Baltasar y como apelados: Ricardo y Alberto, representados por la Procuradora Doña Ana Martín Matas y defendidos por el Letrado Don César Palomo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción núm. Vitigudino (Salamanca), dictándose sentencia con fecha 29 de julio de 2.005, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Don Alberto del hecho origen de estas actuaciones declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Don Ricardo del hecho origen de estas actuaciones declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma pueden interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, recurso que se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Baltasar, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene a ambos denunciados como autores de una falta de imprudencia grave del artículo 621-1 del Código Penal, a la pena solicitada por esta parte en el acto del juicio de faltas, y a que indemnicen al denunciante en las cantidades igualmente solicitadas en dicho acto. Interesándose por la Procuradora Doña Ana Martín Matas, en nombre y representación de Alberto y Ricardo, la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial el referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día diez de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca como motivos de su recurso de incorrecta apreciación de la prueba y la indebida aplicación del art. 621.1 del Código Penal.

Como afirma la sentencia de la A. P. de Burgos de 10 de noviembre de 2004, en doctrina que también ha sido asumida por esta Audiencia Provincial de Salamanca en sentencias de 4 de noviembre de 2005 y de 25 de abril de 2005:"Esta petición que, choca frontalmente con la reciente doctrina sentada por el pleno del TC en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en la sentencia recurrida por parte de la segunda instancia penal.

Esta doctrina arranca de la citada STC 167/2002, que comienza por constatar que, para la solución del problema constitucional planteado, "no basta con que en apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del art. 795 L.E.Crim., (hoy art.790 L.E.Crim.) en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías". Esta resolución destacó, como elemento clave caracterizador del caso en aquella enjuiciado, el dato de que se trataba de una sentencia absolutoria en primera instancia, que fue revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria en apelación; avanzando la referida resolución del Pleno del Tribunal en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, y procediendo a rectificar la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por al jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE".

En base a esta doctrina la ya reiteradamente mencionada STC 167/2002 puso de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos puede suscitar sin duda algunas dificultades a la hora de interpretar el artículo 795 L.E.Crim en el marco de la constitución Española, si bien se precisa seguidamente que "en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 L.E.Crim, es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ("...

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