SAP Navarra 176/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2005:968
Número de Recurso10/2005
Número de Resolución176/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZAJOSE JULIAN HUARTE LAZAROMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 176

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a cuatro de Noviembre de dos mi cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 10/2005, derivado de los autos de Procedimiento abreviado nº 25/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, SOBRE: delito de falsedad.

Siendo acusado D. Bartolomé, nacido en Tudela el 24 de Mayo de 1954, hijo de Valentín y Amparo, con D.N.I nº. NUM000, domiciliado en Calle AVENIDA000 nº NUM001 de Pitillas. sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado D Eduardo Ruiz de Erenchun.

Ejerciendo la acusación popular D. Everardo, representado por el Procurador D. José Mª. Irigaray Piñeiro y asistido del Letrado D. José Manuel Baeza Calleja; interviendo el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales, retiró la acusación que contra D. Bartolomé por un delito continuado de falsedad en documento oficial del Art. 390 1 y 4, en relación con el Art.74 del C. Penal, había formulado en su día, solicitando la libre absolución del mismo al considerar que los hechos no eran constitutivos del indicado ilícito penal.

SEGUNDO

Por la acusación popular ejercida por D. Everardo, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, que elevó en lo sustancial a definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del Art. 390. 1 del vigente C. Penal, del que era responsable en concepto de autor el acusado D. Bartolomé, concurriendo la agravante del Art. 22. 6ª, para quien pidió la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, multa de 15 meses a razón de 60 ¤ diarios e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años, debiendo reintegrar las cantidades apropiadas en concepto de responsabilidad civil, que cifró en relación con las cantidades liquidadas a la Sra. Dolores en un total de 2.648.427 Ptas., por las diferencias ilegalmente percibidas en su salario entre los años 1.991 y 1.999 ambos inclusive, así como al pago de las costas causadas a dicha acusación.

TERCERO

Por la defensa del acusado, previa modificación parcial de las conclusiones provisionales, que elevó en lo sustancial a definitivas, interesó la libre absolución del mismo, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito de falsedad, interesando que se impusiesen a la acusación popular las costas causadas en este proceso por su temeridad y mala fe.

Se declaran expresa y terminante probados los siguientes:

A).- D. Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales desempeñó desde el día 30 de enero de 1.987, hasta el mes de noviembre de 1.999, el cargo de Secretario de la Mancomunidad de los Ayuntamientos de Pitillas-Beire.

Entre sus funciones, en calidad de secretario-interventor, procedía a cuantificar el importe de sus retribuciones salariales, así como las de la administrativa Sra. Dolores, en este caso mediante la elaboración de la correspondiente nómina salarial, si bien su confección material, con las indicaciones del Secretario las realizaba una empresa de gestión laboral. En la elaboración de las nóminas de la Sra. Dolores, se tuvo en cuenta por el Secretario que la misma entró a trabajar para la mancomunidad como auxiliar administrativo en fecha 4 de febrero de 1.991, en régimen de contratación laboral temporal, situación que duro hasta el 3 de Agosto de 1.993, para a continuación en fecha 15 de Noviembre de 1.993 y hasta el día 31 de diciembre de 1.994 desempeñar su trabajo como contratada laboral fijo, con una retribución equivalente al nivel D), siendo en fecha 1 de Enero de 1.995 integrada como funcionaria del nivel D), adquiriendo en fecha 15 de Julio de 1.999 el ascenso a la categoría de oficial con nivel C).

De forma simultánea a la aprobación de los presupuestos anuales de la Mancomunidad, se sometía la aprobación de la plantilla orgánica de la mancomunidad, constando en los indicados presupuestos de forma individual la cuantía total de la remuneración tanto del secretario como de la auxiliar, que resultaban aprobados por la mancomunidad, encontrándose amparadas todas las cantidades recibidas en concepto de retribución tanto por el Secretario Sr. Bartolomé como por la auxiliar-administrativa Sra. Dolores, por los presupuestos aprobados en cada anualidad por la mancomunidad, no habiendo percibido cantidad alguna por encima de su retribución aprobada en los presupuestos, existiendo en estos consignación presupuestaria de todos los conceptos retributivos devengados.

B).- Dentro del apartado relativo a la ayuda familiar, y con motivo de la liquidación de la misma en los años 1.991 a 1994, ambos inclusive, el secretario Sr. Bartolomé, liquidó y percibió con autorización presupuestaria, un 1,288 % de más que el procedente, y así percibió un exceso de 17.216 Ptas. en el año 1.991, 18.292 Ptas. en el año 1.992, 19.151 Ptas. en el año 1.993 y de 19.423 Ptas. en el año 1.994, resultado de aplicar erróneamente el porcentaje de 1,288 ¤ en concepto de actualización a la ayuda familiar procedente, que figuraba en la nómina del año anterior, lo que representó un importe total de 74.082 Ptas.

Con ocasión del recurso contencioso administrativo nº 778/97 seguida a instancia del Sr. Everardo contra el Ayuntamiento de Pitillas, por impugnación del pleno celebrado en fecha 30 de diciembre de 1.996, con carácter urgente, en el que se impugnaba esa urgencia y la aprobación por el pleno del pago de horas extraordinarias al Sr. Secretario en dicha anualidad, el Sr. Everardo hizo referencia a que el Secretario había percibido en concepto de ayuda familiar cantidades que no le correspondían, alegación de la que al tener conocimiento el Sr. Bartolomé a través del letrado del Ayuntamiento, dio lugar (al margen de no ser objeto del indicado recurso) a que el acusado revisase sus percepciones en tal concepto de ayuda familiar, y detectase el error que en la actualización de la ayuda familiar entre los años 1991-1994 por importe de 74.044 Ptas. había padecido, procediendo a su devolución previa notificación a la Mancomunidad en fecha 11 de Junio de 1.999, devolución de la que tuvo conocimiento la Mancomunidad ese mismo día en la Junta celebrada en fecha 11 de Junio de 1.999, la cual aceptó el reintegro previo reconocimiento unánime de la buena fe y disposición del Secretario de la Mancomunidad en el desarrollo de sus funciones y en los posibles errores de carácter administrativo.

En los años 1.995, 1.996 y durante los meses de Enero y Febrero de 1.997, y con cobertura presupuestaria, dentro del concepto de ayuda familiar relativa a sus percepciones y a las de la administrativa Sra. Dolores, incrementó la misma en un 3.5 %, en concepto de ayuda por "cónyuge de funcionario", percibiendo el Sr. Bartolomé en total por dicho concepto la cantidad de 107.390 Ptas., en tanto que la Sra. Dolores recibió la cantidad total de 103.65 Ptas., cuando la aplicación dicha ayuda era errónea ya que sólo correspondía percibirla cuando el respectivo cónyuge no tiene ingresos propios, lo que no era el caso, toda vez que los respectivos cónyuges tenían ingresos propios, error del que se percató el Secretario en fecha 12 de febrero de 1.997, lo que así participó por escrito a la Mancomunidad, que acordó su devolución por el error padecido , devolución que tuvo lugar respecto de ambos funcionarios, mediante su descuento en las nóminas sucesivas.

En el año 1.995 el Sr. Bartolomé al examinar su retribución para dicha anualidad, consideró erróneamente que la del año 1.994 en el concepto de ayuda familiar no se había calculado adecuadamente, por lo que propuso a la Mancomunidad la inclusión en el presupuesto del año 1.995 el pago de esa diferencia erróneamente apreciada por importe de 33.348 Ptas., en concepto de "atrasos A.F.", que le fue estimada y abonada, y de cuya percepción inadecuada se dio cuenta al comprobar sus percepciones con ocasión de la querella que ha dado lugar a este proceso en el año 2.002, habiendo procedido a su devolución el día 21 de Noviembre de 2.003.

C).- En las liquidaciones de nóminas practicadas por el Secretario Sr. Bartolomé a la administrativa Sra. Dolores, aquél se atuvo a las retribuciones aprobadas por la Junta de la Mancomunidad anualmente en los presupuestos por la Mancomunidad, junto con la aprobación de las Plantillas Orgánicas, al margen de que en la documentación de las nóminas que no realizaba materialmente el Sr. Bartolomé constasen concepto funcionariales cuando resultaba de aplicación el convenio de oficinas mientras la Sra. Dolores estuvo contratada temporalmente, y conceptos laborales cuando fue contratada fija, con equiparación al nivel D).

Una vez adquirió en el año 1.995 la condición de funcionaria se le aplicó un complemento del nivel del 12%, que no consta haya dejado de percibir con posterioridad al cese del Sr. Bartolomé como secretario de la Mancomunidad, y a partir del año 1.997 se le aplicó un complemento "por homologación" en base al D. F. 38/97, y si bien no constaba dicha percepción como complemento en la plantilla orgánica de la Mancomunidad, su devengo como retribución complementaria había sido aprobado por la Mancomunidad al aprobar los presupuestos de la indicada plantilla orgánica.

Asimismo se le aplicó como complemento el de antigüedad y ascenso de grado, ligado a aquella, tomando como fecha para cálculo de la misma el...

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