SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2494
Número de Recurso784/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 784/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil

RAIMUNDO GONZÁLEZ, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 1.229.830,91 euros (204.626.645 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 25 de julio de 2001, que había desestimado a su vez la reclamación nº 30/690/00, interpuesta contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 25 de julio de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, por no haberse expresado de forma ordenada los puntos de hecho ( artículo 60.1 de la L.J.C.A .), se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de junio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 25 de julio de 2001, que había desestimado, a su vez, la reclamación nº 30/690/00, interpuesta contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

SEGUNDO

El único motivo de discrepancia del recurrente con las resoluciones impugnadas y, por ende, con la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Murcia de la A.E.A.T. radica en la interpretación de un precepto, el artículo 16.1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de Adecuación de determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, toda vez que la Administración señala que la comunicación exigida en el mencionado precepto, además de ser un requisito sustancial y no meramente formal, ha de formularse de manera previa, tal como se dispone en el indicado precepto, razón por la cual debe considerarse extemporánea la dirigida por la sociedad recurrente al Ministerio de Economía y Hacienda, al haber sido efectuada una vez presentada en el Registro Mercantil la escritura de fusión a los efectos de su inscripción registral, siendo así que, como es sabido, los efectos de la ulterior inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación, como aquí sucede.

TERCERO

El principio de neutralidad fiscal de las operaciones societarias de fusión, escisión, aportaciones de activos o canje de valores, consagrado en la Ley 29/91 que materializa la traslación a nuestro Derecho interno de la normativa comunitaria en materia de operaciones societarias, se basa en la presunción de que económicamente constituyen operaciones neutras desde el punto de vista tributario, esto es, que en el resultado de la operación no se produce beneficio o pérdida entre lo que se da y lo que se recibe que deba ser gravado en ese momento, razón por la cual se establece un régimen especial de diferimiento de la tributación al momento en que se manifieste, eventualmente, la plusvalía, con ocasión de una futura enajenación.

Ahora bien, el disfrute de ese régimen de diferimiento, como esta Sala ha tenido ocasión de establecer en algunas sentencias, esta supeditado al cumplimiento de determinados requisitos sustantivos y formales, algunos de los cuales vienen recogidos en el artículo 16 de la Ley 29/1991 . Dicho artículo reza así: "1. Para disfrutar del régimen tributario establecido en el presente Título deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo, la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1º.

  1. Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 1º, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen tributario establecido en el presente Título y se procederá por la Administración a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos, con las correspondientes sanciones e intereses de demora".

CUARTO

Ciertamente, los términos en que aparece redactado el artículo 16.1 son algo confusos y pueden dar lugar a interpretaciones contradictorias, si estas se limitan a los términos gramaticales, pues no se especifica en él qué se considera "carácter previo" y cuándo, a los efectos de esta comunicación, cabe entender realizadas las operaciones.

Por lo que respecta a la fusión de las sociedades anónimas, los artículos 233 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , disciplina un procedimiento complejo, que se desarrolla a lo largo de sucesivos trámites internos y externos y que da comienzo con la preparación de la fusión (artículo 234 ) y continúa con los siguientes hitos del procedimiento...

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