SAN, 2 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4301
Número de Recurso214/2005

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 214/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y

representación de la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN (OHL), S.A., como sucesora de CONSTRUCCIONES LAIN,

S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el

Abogado del Estado. La cuantía del recurso no supera la cifra de 25 millones de pesetas, atendiendo al importe individualizado

de cada una de las cuotas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de febrero de 2005, que de un lado desestima la reclamación, deducida en única instancia, nº 6331/01; de otro, estima en parte la nº 6589/01, confirmando la sanción en relación con el ejercicio 1995 y anulando la relativa a 1994 para ser sustituida por otra ajustada a la resolución; y finalmente, se desestima la reclamación nº 1578/02. Todas ellas se suscitaron en relación con sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997, así como frente a los acuerdos sancionadores respectivos. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 6 de mayo de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 11 de octubre de 2005, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de las liquidaciones y sanciones en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de septiembre de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de febrero de 2005, que de un lado desestima la reclamación, deducida en única instancia, nº 6331/01; de otro, estima en parte la reclamación nº 6589/01, confirmando la sanción relativa al ejercicio 1995, anulándola para 1994; y finalmente, se desestima la reclamación nº 1578/02, todas ellas en relación con liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997, así como frente a los acuerdos sancionadores respectivos.

SEGUNDO

El escrito de demanda plantea, en primer lugar, la prescripción del derecho a practicar las liquidaciones aquí impugnadas, dado que el procedimiento de comprobación se ha prolongado más allá de lo legalmente autorizado, motivo que, a su vez, se fundamenta en dos argumentos complementarios: a) la falta de motivación y, por ende, de justificación, de la ampliación de actuaciones acordada, que elevó a veinticuatro meses el periodo máximo de sustanciación del expediente, sin explicar las razones que llevaron a la Inspección a autorizar dicha prórroga; y b) aun aceptando que la ampliación está motivada - incluso, aun cuando sin motivación, hubiera verdaderas razones por las que se estime justificada la prolongación, se habría superado igualmente el plazo, ya que las dilaciones atribuidas a la empresa regularizada no son tales y, por tanto, son inhábiles para añadir al periodo máximo -el ya aludido de 24 meses- un tiempo suplementario, como efectivamente se ha hecho, pues sobre ese límite temporal se ha excedido el procedimiento en 87 días.

La Sala ya ha tenido ocasión se pronunciarse, en diversas sentencias recientes, sobre el deber de motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones, en que se ejercita una potestad reglada en la ley y cuya utilización por la Administración puede conducir a un objetivo perjuicio para su destinatario, en tanto que el régimen de la prescripción, en su configuración legal, viene anudado, desde la vigencia de la Ley 1/1998, entre otros factores, a la legitimidad de la ampliación y, obviamente, a su exteriorización en un acuerdo suficientemente motivado.

Debe abordarse en primer término, por tanto, la alegada falta de motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, adoptado el 16 de mayo de 2000 (notificado el siguiente día 17). A tal respecto, el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el plazo máximo de duración del procedimiento, dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional (...)".

Los efectos de la infracción del citado plazo vienen determinados en el apartado 3 del precepto, en estos términos: "3. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Como quiera que la Ley se remite, para la definitiva concreción del "alcance y requisitos" de la prórroga, al desarrollo reglamentario, haciendo uso de la técnica de la delegación normativa, es preciso complementar la reseña de la regulación con lo dispuesto al respecto en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ), según la redacción que dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Así, el artículo 31 ter del RGIT, sobre "ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras", señala que: "1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

  2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

  3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial".

Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo dispone que:

"2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de...

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