Convenio colectivo - Manpower Team E.T.T., S.A. Unipersonal, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia29 de Enero de 2004
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 31 de 05/02/2000

Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa "Manpower Team E. T. T., Sociedad Anónima Unipersonal" (código de Convenio número 9009032), que fue suscrito con fecha 15 de septiembre de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve.

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 20 de enero de 2000.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LA EMPRESA "MANPOWER TEAM E. T. T., SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", PARA LOS AÑOS 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 CAPÍTULO I Cláusulas de configuración del Convenio Artículo 1. Ámbito funcional.

  1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo entre "Manpower Team E. T. T., Sociedad Anónima Unipersonal", y su personal dependiente, tanto si presta sus servicios en la estructura de la compañía de forma directa como si son cedidos a una empresa usuaria.

    Artículo 2. Ámbito personal.

  2. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores, fijos o temporales que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de "Manpower Team E. T. T. Sociedad Anónima Unipersonal".

  3. Quedan excluidos .

    1. Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo.

    2. El personal de alta dirección, contratado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

    3. El personal que sin haber sido contratado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, realice funciones directivas y ejecutivas dentro de la empresa.

    Artículo 3. Ámbito geográfico.

    El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

    Artículo 4. Vigencia.

  4. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004.

  5. No obstante, se entenderá prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.

  6. Dentro del plazo de quince días, a contar desde la denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.

  7. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional, manteniéndose sus cláusulas normativas.

    Artículo 5. Compensación y absorción.

    Las percepciones económicas cuantificadas en el presente Convenio tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.

    "Manpower Team, E. T. T., Sociedad Anónima Unipersonal", podrá absorber y compensar los aumentos o mejoras que contengan, de las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores, cualquiera que sea su origen, siempre que éstas sean superiores en su conjunto y cómputo anual.

    La absorción y compensación sólo se podrá efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.

    Artículo 6. Comisión Paritaria.

  8. Al amparo de lo previsto en la legislación vigente, se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, compuesta por dos miembros de cada una de las representaciones, elegida de entre quienes hubieren integrado la Comisión Negociadora.

  9. La Comisión Paritaria podrá utilizar, con carácter ocasional o permanente, los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes y actuarán con voz pero sin voto, en las reuniones de la Comisión.

  10. La Comisión Paritaria se constituirá dentro del plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar su reglamento interno de funcionamiento, para cuya aprobación se precisará el voto favorable de, al menos, un miembro de cada representación.

  11. Son funciones de la Comisión.

    1. La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

    2. La vigilancia del cumplimiento Colectivo de lo acordado.

    3. La información y el asesoramiento a iniciativa de parte interesada sobre la aplicación del Convenio.

    4. La conciliación preceptiva en los conflictos colectivos derivados de la interpretación y aplicación del Convenio, la cual deberá intentarse dentro del plazo de siete días a contar desde la petición de intervención de la Comisión promovida por escrito por la parte interesada. Transcurrido este plazo sin celebrarse el acto de conciliación, la parte promotora podrá libremente iniciar los trámites de solución del conflicto ante el órgano judicial o administrativo que corresponda.

    5. La designación de árbitros para la resolución de los conflictos colectivos derivados de la interpretación y aplicación del Convenio en aquellos supuestos en los que las partes decidan, de común acuerdo, someter sus controversias a laudo arbitral.

    CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículo 7. Facultades de la empresa.

  12. La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral corresponde a "Manpower Team E. T. T., Sociedad Anónima Unipersonal", o a la persona en quien ésta delegue.

  13. No obstante lo anterior y en relación con los trabajadores que desarrollen tareas al servicio de una empresa usuaria, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercitadas por ésta durante el tiempo de prestación de dicho servicio.

    Artículo 8. Lugar de trabajo.

  14. Los trabajadores puestos a disposición prestarán su actividad laboral en el centro de trabajo de la empresa usuaria, conforme a los términos establecidos en el contrato celebrado entre ésta y "Manpower Team E. T. T., Sociedad Anónima Unipersonal", sin que dé lugar a reclamación alguna en concepto de devengo de dietas, ni se configure como un supuesto de movilidad geográfica, si el lugar de destino se encuentra dentro de un radio de acción de 30 kilómetros desde el límite del término municipal de la localidad donde estuviera ubicado el centro de trabajo de la empresa usuaria, consignado en el contrato de puesta a disposición, siempre que existan medios de transporte público con intervalos no superiores a media hora.

  15. Los trabajadores de estructura de "Manpower Team E. T. T., Sociedad Anónima Unipersonal", prestarán el trabajo en el lugar acordado, pudiendo la empresa, en ejercicio de su poder directivo, destinarlos a cualquier centro o sucursal, sin más limitaciones que las establecidas para la movilidad geográfica en el artículo 14 del presente Convenio y en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

    CAPÍTULO III Contenido del contrato de trabajo SECCIÓN 1.a INGRESO AL TRABAJO Artículo 9. Forma del contrato.

  16. El contrato de puesta a disposición entre "Manpower Team, E. T. T., Sociedad Anónima Unipersonal", y la empresa usuaria, con objeto de ceder temporalmente trabajadores, se formalizará siempre por escrito, con arreglo a las condiciones y requisitos legalmente establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio y nueva redacción dada por la Ley 29/1999, de 16 de julio.

  17. Se celebrarán contratos de puesta a disposición cuando se trate de satisfacer necesidades temporales de empleo en la empresa usuaria en los siguientes supuestos.

    1. Para la realización de una obra o servicio determinado cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta.

    2. Para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

    3. Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo.

    4. Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección.

  18. El personal en misión para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal.

  19. En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente en cada momento.

    Será personal contratado por obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender a la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa, al gozar de autonomía y sustantividad propia, considerándose expresamente obra o servicio determinado la contratación realizada para cualquier servicio, en aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes que consagra el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

    Este tipo de contrato de trabajo quedará resuelto por las siguientes causas.

    Cuando finalice la obra o servicio.

    Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios cualquiera que sea la causa.

    Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al...

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