SAN, 13 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4875
Número de Recurso1384/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1384/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Humberto y DOÑA Soledad, frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía litigiosa es de 57.519'27 euros (9.570.402 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de julio de 1999 (reclamación nº 25/469/97), que había estimado en parte, en los términos que luego se precisarán, la reclamación dirigida contra el acuerdo de liquidación derivada del acta de disconformidad incoada en fecha 19 de diciembre de 1996, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, cuya cuantía se señaló más arriba. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 26 de diciembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2003 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 6 de octubre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de julio de 1999 (reclamación nº 25/469/97), que había estimado en parte, en los términos que luego se precisarán, la reclamación dirigida contra el acuerdo de liquidación derivada del acta de disconformidad incoada en fecha 19 de diciembre de 1996, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa a través de sus sucesivas instancias:

  1. Entre los años 1988 a 1990 D. Humberto suscribió tres préstamos con las entidades BBV núm. NUM000-, La Caixa núm. NUM001 y La Caixa núm. NUM002, para la adquisición de determinada maquinaria, préstamos en los que el Sr. Humberto figura como único y exclusivo deudor.

  2. En fecha 15 de noviembre de 1990, los cónyuges D. Humberto y Doña Soledad y sus dos hijos D. Carlos María y D. Rosendo , constituyeron la sociedad mercantil de responsabilidad limitada "Voltes, Desmunts i Compactacions S.L.", sociedad que en escritura pública de fecha 24 de enero de 1991 pasó a denominarse Voltes, S.L., con un capital social de 87.000.000 pesetas, representado por 174 participaciones sociales de 500.000 pesetas cada una. Conforme resulta de la escritura de constitución, D. Humberto suscribió 171 participaciones sociales por un total valor de 85.500.000 pesetas, lo que supone un porcentaje de participación en la sociedad de 98,275%, efectuando su desembolso mediante la aportación del total de la maquinaria, instalaciones y aperos que se describen, detallan y valoran en el exponendo I de la referida escritura, por un valor de 85.481.913 pesetas (513.756'64 euros) y, además, con una aportación dineraria de 18.087 pesetas . El resto de los socios suscribieron una participación social cada uno por su total valor de 500.000 pesetas, efectuando su desembolso mediante ingreso en efectivo metálico en la caja social.

Conforme resulta de la escritura de constitución de la sociedad, así como del asiento de apertura de 15 de noviembre de 1990 que consta en el Libro Diario de ese ejercicio, los referidos préstamos no fueron aportados a la sociedad, no figurando tampoco la sociedad como avalista ni quedando afectos al pago de tales préstamos ninguno de los bienes de la sociedad resultado de las aportaciones que se han mencionado.

En fecha 27 de diciembre de 1990 se suscribió un contrato privado entre Voltes, S.L. y D. Humberto en el que, sin exponer causa ni motivación alguna, se indica que la sociedad "se obliga a pagar, a partir de la fecha de este contrato, el capital e intereses que tuviera pendientes Don. Humberto por las pólizas de préstamo especificadas anteriormente, quedando a partir de dicho momento liberado del pago de las pólizas de préstamo". En relación con dicho documento, el 29 de diciembre de 1990 se presentó autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Oficina Liquidadora competente, declarando la no sujeción. Como consecuencia de ello, pasó la sociedad a satisfacer los importes correspondientes a los intereses y a la amortización del principal de los préstamos, a través de las cuentas BBV, c.c. 1294-4 y La Caixa c.c. 403-02, de las que es titular única.

No consta ningún contrato entre las entidades bancarias acreedoras y la sociedad Voltes, S.L. en virtud del cual se modifique el deudor de los referidos contratos de préstamo, ni se transmitan las deudas a la sociedad.

El 19 de diciembre de 1996, y tras una actividad de comprobación general de los ejercicios 1990 a 1995, se procedió a incoar a los aquí recurrentes acta previa de disconformidad, modelo A02, núm. 60991062, por el Impuesto...

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