SAN, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2913
Número de Recurso0459/2001

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 459/2001, se tramita a

instancia de GIGANSOL, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre liquidación del Impuesto

sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 365.081,95

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 27 de abril de 2001, este recurso respecto de los actos

    antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del

    Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que

    formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la

    alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de

    la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante el presente escrito y los documentos que se

    acompañan,tenga por formulada la demanda en el Recurso número 459/2001 y, en mérito de las

    consideraciones expuestas, dicte sentencia estimatoria del mismo accediendo a las pretensiones

    de esta parte según quedan expuestas en el fundamento jurídico octavo de este escrito. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración

    demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para

    concretar su oposición al recurso enel suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por

    contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte

    sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de septiembre de

    2002, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la

    propuesta y admitida con el resultado obranteen autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han

    concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los

    autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de

    24 de enero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 15 de julio de 2003 se señaló para

    votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales

    exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Seimpugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 8503-97; R.S. 370-98) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad GIGANSOL, S.A. -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 22 de octubre de 1997, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 e importe 60.744.525 pesetas, acuerda: "Desestimar la presente alzada y confirmar la resolución impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta de fecha 30 de septiembre de 1994, levantada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Santa Cruzde Tenerife a la hoy actora por el concepto y periodo antes indicados y en la que, entre otros extremos, se hizo constar: Que el sujeto pasivo es socio de la entidad COSTABLANCA DEL SUR, S.A., sujeta al régimen de transparencia fiscal, limitándosela comprobación inspectora a imputar las bases imponibles resultantes de la comprobación fiscal de la entidad en Transparencia. Como consecuencia de la regularización practicada al sujeto pasivo en el ejercicio 1990 procedía aumentar la base imponible declarada correspondiente a las bases imponibles negativas de los ejercicioa 1987, 1988 y 1989 que ya fueron objeto de compensación en el ejercicio 1990. La base imponible comprobada quedó fijada en 136.560.887 pesetas. El acta en cuestión seincoó con el carácter de "previa" y la deuda tributaria resultante de la regularización ascendió a 60.744.526 pesetas (incluyendo cuota e intereses de demora), calificándose el expediente como de rectificación sin sanción.

    La propuesta inspectoracontenida en el acta de referencia fue íntegramente confirmada por el acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Jefe el 16 de febrero de 1995, interponiéndose reclamación económico-administrativa frente a dicho acuerdo liquidatorio ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias que la desestima en primera instancia y, finalmente, contra la resolución desestimatoria del indicado Tribunal Regional se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos de recurso:

    1. ) Faltade representación de la persona que actuó como autorizado en la comprobación inspectora y que suscribió el acta de la Inspección.

    2. ) Improcedencia del acta levantada con el carácter de "previa".

    3. ) Error en la imputación temporal a la recurrente de la base de la sociedad transparente COSTABLANCA DEL SUR, S.A.

    4. ) Improcedencia del tipo aplicado en la liquidación de los intereses de demora (tipo fijo del 12% para todo el periodo liquidado, en lugar de aplicar los distintos tipos de interés de demora determinados por las Leyes de Presupuestos para cada uno de los ejercicios incursos en el periodo de la liquidación).

    5. ) Indemnización de los gastos de aval.

  3. Los dos primeros motivos impugnatorios son coincidentes con los ya esgrimidos por la misma recurrente en el recurso también por ella interpuesto y tramitado ante esta misma Sala y Sección con el nº 468/2001 y resuelto por la Sentencia de 9 de octubre de 2003.

    En la indicada Sentencia, a propósito de la falta de representación alegada por la actora dijimos:

    "El primero de los motivos de impugnación alegados por la actora se refiere a la falta de representación , ya que considera la actora que la persona que actuó ante la Inspección, D. Esteban , lo hizo en virtud de la autorización conferida por el DIRECCION000 de la entidad, D. Narciso, y según la copia de la escritura pública que obra en el expediente, éste carecía individualmente de facultades para obligar a la sociedad, ya que solo podía ejercer tales facultades de forma mancomunada con cualquier otro consejero.

    No obstante lo anterior, la Sala entiende que el vicio denunciado en el apoderamiento conferido por el DIRECCION000 de la entidad D. Narciso, debe considerarse subsanado por cuanto en el expediente aparece escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 28 de junio de 1992, y por tanto con anterioridad al poder del representante Sr. Esteban en la que comparece D. Narciso en representación de la entidad Grupo G, de forma individual y en cuanto a sus facultades representativas se dice en la citada escritura que "se derivan de su cargo de Presidente del Consejo de Administración para el que fue designado en la escritura constitucional...." añadiéndose a continuaciónque "asegura el señor compareciente, la íntegra vigencia de la representación que ostenta, que se halla actualmente en el ejercicio de su cargo y que la vida social de la entidad representada continúa".

    En consecuencia no cabe la impugnación del apoderamiento conferido al representante sin vulnerar la doctrina de los actos propios, al haber quedado acreditado como el DIRECCION000 de la entidad actuaba en otras ocasiones como tal DIRECCION000 en representación de la entidad.

    En todo caso, lodeterminante a efectos de la validez de dichas actas es que la interesada haya tenido conocimiento del contenido de las mismas y que no se haya producido indefensión, a cuyos efectos se reitera lo ya dicho en cuanto a las irregularidades no invalidantes, a lo que debemos añadir que el Tribunal Supremo ha señalado en su reciente ST de 19 de julio de 2.002, examinando el motivo de impugnación consistente en el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, alegando la parte haberle producido indefensión que "....Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares hadeclarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990.

    2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

    3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso.

    4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del...

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