STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 363/99, en materia de Impuesto de Sociedades; en cuya casación, aparece como parte recurrida, Diputación Provincial de León, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Noviembre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de León, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de Enero de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación en base a un único motivo de casación: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo . Se invoca como infringido el artículo 5 de la Ley 61/78. Termina suplicando se estime el recurso, anulando la sentencia de instancia, y, en consecuencia se confirme el acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 22 de Noviembre de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 363/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Diputación Provincial de León contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Enero de 1999 que, resolviendo el recurso de alzada planteado por la Diputación Provincial de León frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 24 de Febrero de 1998, Acuerda: Desestimar los recursos de alzada y confirmar las resoluciones impugnadas.

Como se ha dicho la sentencia impugnada estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos, por entender que los rendimientos gravados en los ejercicios liquidados, procedentes de inversiones en Letras del Tesoro, se encuentran sujetos al Impuesto de Sociedades en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 61/78 .

Por Auto de esta Sala de 11 de Marzo de 2004 el recurso fue inadmitido con respecto al ejercicio 1993.

SEGUNDO

Planteado el litigio en casación en los términos reseñados no ofrece dudas que el escrito de interposición del recurso reúne los elementos esenciales para su admisión.

En cuanto a lo que constituye el fondo del asunto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse de modo reiterado, en sus sentencias de 12 de Mayo de 2005, 20 de Julio de 2004 y 28 de Noviembre de 2006, entre otras muchas, sobre asuntos de contenido análogo. En virtud del principio de Unidad de Doctrina procede estar a lo en ellas afirmado, con respecto a si se está en presencia de una "cesión del patrimonio propio" y de si se trata de "rendimientos procedentes de una explotación económica".

En la de 12 de Mayo de 2005 se afirmaba con respecto a si tales rendimientos procedían de la cesión de patrimonio propio: "... cualquier concepción que se sostenga sobre el concepto de patrimonio lleva inexorablemente a la conclusión de que las Letras del Tesoro constituyen bienes que se integran en el patrimonio de un titular.

Ello comporta que los rendimientos que de dichos bienes patrimoniales obtengan las entidades del tipo de la recurrente caigan bajo la órbita de la limitación de la exención recogida en el artículo 5.2 de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre, cuando afirma: La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.. Es evidente que los rendimientos cuestionados son derivados de su patrimonio.

Tesis, por otra parte, que ya había sido reiteradamente sostenida por esta Sala en sus sentencias de 8 de Abril de 2003, 10 de Febrero de 2004 y 18 de Mayo de 2004 entre otras.". Unicamente añadir que la "cesión de patrimonio" es patente desde el momento en que se obtienen las Letras del Tesoro a cambio de dinero.

Por lo que hace al concepto de rendimientos procedentes de una "actividad económica", decíamos en la sentencia de 20 de Julio de 2004 : Es patente, por tanto, que las entidades citadas gozan de exención por los "beneficios" que obtienen por el ejercicio de su actividad. Pero cuando todo o parte del beneficio obtenido es destinado a adquirir títulos de Deuda Pública, la entidad fundacional está manejando por cuenta propia unos beneficios y ejerciendo una actividad distinta de la propia. De este modo, los rendimientos obtenidos quedan fuera de la exención contemplada en el precepto citado. La exención analizada opera respecto de las rentas obtenidas en el ejercicio de la actividad propia, y no en el ejercicio de otras actividades, por mucho que los beneficios así conseguidos se destinen posteriormente al fin propio.".

Se llega por esta vía, también, a la conclusión de que los rendimientos controvertidos se encuentran sujetos al impuesto liquidado, lo que supone la corrección de los actos impugnados.

TERCERO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación que decidimos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado.

  2. - Anulamos la Sentencia de 22 de Noviembre de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 363/99.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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