SAN, 26 de Junio de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2442
Número de Recurso153/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 153/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-

CARVAJAL en nombre y

representación de D. Ángel Jesús frente a la Administración General del

Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid

en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 14/3/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7/10/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23/11/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27/5/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19/6/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Ángel Jesús, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de junio de 2001, expedientes acumulados núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, y NUM009, referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio y actos de procedimiento recaudatorio correspondientes a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, siendo la cuantía más elevada de 663.692,71 € (110.429.176 pts). Unicamente el importe de la cuota relativa al ejercicio 1989 supera la cantidad de 150.000 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que el 18 de febrero de 1999, la Dependencia de Inspección de la Delegación en Las Palmas de Gran Canaria de la Agencia Tributaria incoó al interesado nº NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1992, en las que se incrementan las bases imponibles declaradas debido, entre otros motivos, a rendimientos obtenidos procedentes de la comunidad Aguas de Betancor en función de su participación en dicha comunidad y a incrementos de patrimonio oneroso irregulares obtenidos de la venta de acciones, entre otros, de la sociedad "Inmobiliaria Betancor, S.A", no declarados.

Formuladas por el interesado las correspondientes alegaciones, el 8 de marzo de 1999, la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Las Palmas dicta los correspondientes actos administrativos de liquidación, el 2 de julio de 1999 confirmando las propuestas contenidas en las actas, resultando unas deudas tributarias de 548.068,83 € (1989); 114.873,94 € (1990); 89.323,69 € (1991) y -4.442,05 (1992).

Asimismo, en fecha 3 de septiembre de 1999, la citada Inspectora Jefe dicta los correspondientes acuerdos de imposición de sanción en los que se califica la conducta del sujeto pasivo como constitutiva de infracción tributaria grave, imponiéndole unas sanciones de 352.510,88 € (ejercicio 1989); 49.937,27 € ( 1990); 35.146,23 € ( 1991).

Asimismo, con fecha 18 de febrero de 1999, la Inspección de los Tributos incoó al interesado cuatro actas de disconformidad núm. NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017, por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, haciendo constar, entre otros extremos, que procedía incrementar las bases imponibles declaradas al haberse omitido en las correspondientes declaraciones una serie de bienes y derechos que en las propias actas se detallan. Tramitadas las actas de forma reglamentaria, el Inspector Jefe de Tributos Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, mediante acuerdos de 13 de julio de 1999, dictó los actos administrativos de liquidación correspondientes, confirmando las actas y resultando unas deudas tributarias de 495,55 €; 1.067,67 €; 717,48 € y 829,82 €.

Posteriormente, incoados expedientes sancionadores por posibles infracciones tributarias graves en relación con los conceptos y periodos señalados en el párrafo anterior, el Inspector Jefe de Tributos Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, mediante los correspondientes acuerdos de fecha 4 de noviembre de 1999, califica la conducta de los sujetos pasivos como constitutiva de infracción tributaria grave imponiéndoles las correspondientes sanciones por importes de 127,77 €; 293,44 e 211,17 € y 262,9 €.

Disconforme el contribuyente con las liquidaciones señaladas, interpuso frente a las mismas las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que, en resolución de fecha 29 de septiembre de 2001 acordó: 1º) declarar inadmisible por extemporánea la reclamación 2450/99 interpuesta contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio y 2º) desestimar el resto de las reclamaciones y confirmar las liquidaciones y sanciones impugnadas.

La expresada resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo desestimado el recurso y confirmada la resolución impugnada por resolución de 20 de diciembre de 2004, declarando, no obstante, que por aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y según lo establecido en el último fundamento de derecho de la misma, corresponde modificar las sanciones impugnadas, que han de quedar fijadas en los porcentajes señalados en dicho fundamento de derecho.

Frente a la resolución a la que se contrae el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la parte demandante formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción por caducidad del expediente, por transcurso de más de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sin dictarse resolución.

  2. - Prescripción por interrupción de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

  3. - Prescripción de la facultad sancionadora de la Administración tributaria por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley 1/1998.

  4. - Nulidad del acta de 28 de junio de 1999, por infracción de los artículos 145.1 b) y 146.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 49.2 e) del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/1986, según la redacción dada por la disposición final 1ª del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

  5. - Sobre la supuesta simulación y su prueba. La prueba de presunciones en sentido técnico: inexistencia de presunciones (incremento patrimonial derivado de la venta de acciones de Inmobiliaria Betancor SA).

TERCERO

En relación al primero de los motivos de impugnación aducidos, sostiene la parte recurrente que a los procedimientos administrativos en los que se dictaron las resoluciones originariamente impugnadas les es de aplicación el límite temporal que para la realización de actuaciones de comprobación, investigación i liquidación de los tributos vino a establecer el artº. 29.1 de la expresada Ley, en vigor desde 19 de marzo de 1998, ya que se prolongaron durante más de un año desde esa fecha hasta que se incoaron las respectivas actas de disconformidad, el 28 de junio de 1999, produciéndose el efecto establecido en el artº. 92 de la Ley 30/1992, al no considerar obstativo de tal efecto lo prevenido en la disposición transitoria de la mentada Ley 1/1998.

En relación a esta cuestión así planteada, procede reproducir el criterio expresado, entre otras, en la sentencia de 8 de junio de 2.005 (Rec. Cont. Admvo. núm. 878/2003 ), entre otras, a cuyo tenor:

QUINTO.- La segunda cuestión que se plantea es la nulidad de las actuaciones inspectoras, por incumplimiento del plazo de un año establecido en el artículo 29.1º de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que, sin embargo, el TEAC no considera aplicable en virtud de la Disposición Transitoria única de dicho Texto Legal, al haberse iniciado las actuaciones inspectoras antes de su entrada en vigor. La parte recurrente, sin embargo, estima que dicha norma debe aplicarse de manera retroactiva.

Sobre esta cuestión, (...) esta Sala y Sección se ha pronunciado en Sentencia de 16 de marzo de 2005, en idéntico sentido a otras de la Sección Segunda, entre las que podemos citar las Sentencias de 18 y 25 de marzo y 30 de septiembre de 2004, considerando que el citado aspecto de la Ley 1/1998, no es aplicable con carácter retroactivo, y ello en...

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