STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:8558
Número de Recurso7885/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Ha sido visto por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 450/1992 promovido por CITROEN HISPANIA S.A. -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Pedro María Rica Miranda- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 25 de marzo de 1992 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Galicia de 26 de marzo de 1991, declarativa, a su vez, de su incompetencia para conocer de la reclamación de tal naturaleza formulada contra las liquidaciones del "recurso cameral permanente del 2% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades en favor de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Vigo", de los ejercicios de 1987 y 1988, notificadas el 17 de enero de 1991, por los importes respectivos de 23.061.490 y 140.344.984 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de julio de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 450/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 02/450/1992 interpuesto por el Procurador Sr. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de CITROEN HISPANIA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 25 de marzo de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, así como las liquidaciones giradas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Vigo por los ejercicios 1987 y 1988 de las que trae causa, y sin hacer especial consideración sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de CITROEN HISPANIA S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de diciembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se fundan, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La única cuestión sobre la que debe resolver esta Sala se concreta en determinar los efectos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, tiene sobre el caso de autos al haber declarado inconstitucional la integración forzosa o adscripción obligatoria a dichas Cámaras por ser contraria al artículo 22 de la Constitución. Y en este sentido, y declarada la inconstitucionalidad, los efectos de la misma son los siguientes: "Debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia, no sólo aquéllas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.1 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta Sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cuál esta Sentencia surtirá todos los efectos que le son propios".

  2. En el caso de autos nos encontramos, de una parte, con las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988, siendo la normativa aplicable la prevista en la Ley hoy declarada inconstitucional por la anterior Sentencia, a saber, la Ley de Bases de 29 de junio de 1911; y de otro lado, con que a la fecha de publicación de la Sentencia de referencia (el día 9 de julio de 1994) la reclamación de la actora se hallaba pendiente de recurso interpuesto dentro de plazo. En consecuencia, le son de aplicación los efectos desplegados por la Sentencia del Tribunal Constitucional y, por tanto, procede revocar las liquidaciones giradas. Y a ello no se puede oponer la doctrina que venía manteniendo el Tribunal Supremo sobre la solicitud de la baja o no en la Cámara correspondiente, porque la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/1996, de 16 de septiembre, ha venido a cerrar la polémica en torno a este asunto al decir que: "Por tratarse, pues, de uno de aquéllos casos en los cuales se había impugnado un liquidación girada por la Cámara, la única cuestión a plantear después de la declaración de inconstitucionalidad del régimen cameral en el que la obligación del pago de la cuota se fundaba, era la de determinar si los efectos del pronunciamiento de nulidad eran aplicables a dicha situación pendiente de resolución judicial. Aplicación que es evidente, como resulta de la misma sentencia, al tratarse de una reclamación pendiente y no de una resolución firme. De aquí que resulte, a efectos del presente recurso, irrelevante el hecho de que se hubiera o no pedido por el recurrente la baja en la Cámara".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1996 y de 10 de noviembre de 1994, pues el criterio fijado en dichas sentencias, contrario al expresado en la sentencia ahora recurrida, es el de que "la interesada viene obligada al pago de la cuota cameral en tanto pertenezca como miembro a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación ..., de donde, en principio, habiendo formado parte de ella en el ejercicio por el que se liquidó la cuota, resulta obligada al pago de la misma, no obstante lo cual, en aquel ejercicio era forzosa su adscripción a la Cámara con arreglo a la legislación entonces vigente, que ha sido declarada inconstitucional, con efectos ex tunc, por la tantas veces citada sentencia 179/1994, lo que hace que, siéndole ésta de aplicación, pueda pedir su baja o separación de la Cámara a partir del ejercicio cuya cuota cameral impugnó, en cuyo caso no vendría obligada al pago de la misma por haber dejado de pertenecer a aquélla" (de modo que, en el caso de autos, no sería procedente la anulación de las liquidaciones giradas, sino, en todo caso, el reconocimiento del derecho a pedir la baja o separación de la Cámara, en cuyo caso es cuando se plantearía la obligación o no del pago de la cuota correspondiente).

TERCERO

Para resolver adecuadamente la cuestión aquí planteada es preciso partir, como hicieron, entre otras, las sentencias de esta Sección y Sala de 11 de octubre y 21 de noviembre de 1996, 1 de abril y 11 de octubre de 1997, 24 y 29 de enero y 4 de febrero de 1998 y 8 de febrero de 2000, del hecho de que la doctrina sentada por la misma en anteriores resoluciones -vgr., en las sentencias de 5 de octubre de 1992 y 1 de marzo y 17 y 23 de noviembre de 1993- se vió alterada por la recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, después reiterada en la 223/1994, de 20 de julio, y modulada en la 145/1996, de 16 de septiembre.

Con arreglo a la doctrina sentada con anterioridad a estas últimamente citadas Sentencias del Tribunal Constitucional, esta Sección y Sala tenía reconocida la legalidad del "recurso cameral" del 2% sobre la cuota del Impuesto de Sociedades, en el sentido de que su creación por la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911 no resultó afectada por la Ley de Reforma Tributaria de 1964, habida cuenta su naturaleza de ingreso público no tributario -y, por ende, no sometido al régimen de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 1958- y, en consecuencia, cubierto legalmente por la base 7ª de aquella Ley de 1911, que es la que venía a legitimar, en suma, la regulación del Decreto 1291/1974, de 2 de Mayo, y más aún si se consideraba la imposibilidad de calificarlo de contrapuesto a la citada Ley de Bases que le servía de cobertura, dados los términos de concreción de sujeto pasivo, base imponible y tipo impositivo que contenía su base quinta.

En último término, el valor interpretativo, aunque no aplicable al caso de autos, de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, corroboraba la vigencia de la Ley de Bases de 1911, como lo demostraba su disposición derogatoria, fórmula que, en otro caso, hubiera sido totalmente innecesaria.

Pero la mencionada Sentencia Constitucional 179/1994 resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en relación con la base 4ª de la tan repetida Ley de 29 de Junio de 1911, del art. 1º del Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929 y de las Disposiciones Adicionales 9ª de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, 34ª de la Ley de Presupuestos para 1986 y 25ª de la Ley de Presupuestos para 1987; y en su fallo dispone: "Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de Junio de 1911 y el art. 1º del Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Dicho Tribunal analizó extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse) como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente), para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución. Al hilo de lo que antecede, afirma, en el fundamento jurídico 9º, que "la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de Industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica "ope legis" un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio".

La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, industria o navegación.

En el Fundamento Jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que "La inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema". En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el "recurso cameral" pero, si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho "recurso cameral".

Aparte lo dicho, la tan repetida Sentencia Constitucional 179/1994 vino a establecer una limitación y una cautela. La primera consistía en que la Sentencia venía referida al "régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993 -Ley Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de 22 de Marzo de 1993-". La segunda, según especifica en su fundamento jurídico 12, afectó y afecta al alcance y efectos que correspondía atribuir al fallo constitucional y a lo que hubiera que entender por "situaciones consolidadas", cuestiones que la Sentencia resolvió en el sentido de que «el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no puede afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha Sentencia, entendiendo por tales no sólo aquéllas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Constitución-, todas aquéllas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de la Sentencia, esto es, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas que no estuvieran pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual la tan repetida Sentencia había de desplegar todos sus efectos».

Pues bien; aplicados al caso de autos las referidas limitación y cautela, es necesario concluir que la legalidad a tener en cuenta respecto de la situación de la entidad mercantil aquí recurrente hubo de ser la anterior a la precitada Ley 3/1993, ya que la liquidación impugnada le fué notificada el 17 de enero de 1991, como antes se puso de relieve, y que, al tiempo de la publicación de la Sentencia -9 de Julio de 1994- la reclamación de la aquí actora se encontraba pendiente de recurso interpuesto dentro de plazo (el 25 de junio de 1992) . Por eso mismo, habrá de concluirse que la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional despliega plenamente sus efectos respecto del caso que aquí se enjuicia.

Llegados a este punto hay que tener presente la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/1996, de 16 de Septiembre, en cuanto determina los efectos de su anterior Sentencia núm. 179/1994, en el sentido de que habiéndose impugnado en este recurso una liquidación girada por la Cámara, que se hallaba pendiente de resolución al tiempo de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado aquella Sentencia 179/1994, le son plenamente aplicables sus efectos sin necesidad de que se hubiera pedido por el recurrente la Baja en dicha Cámara.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, deben imponerse las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 450/1992, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que confirmamos, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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