STS, 23 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:2662
Número de Recurso207/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 207/2003 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de DON Eloy, contra la sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 21 de octubre de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 29 de noviembre de 1995, dictado en expediente económico administrativo nº NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio de 1982, por importe de 4.921.788 pesetas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de DON Eloy contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 21 de octubre de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Eloy, se interpuso, por escrito de 27 de diciembre de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 11 de abril de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 17 de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 3/00, interpuesto contra el Acuerdo del TEAC, de 21 de octubre de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 29 de noviembre de 1995, dictado en expediente económico administrativo nº NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio de 1982, por importe de 4.921.788 pesetas, anulando la parte del Acuerdo relativa a la sanción, y confirmando el resto de dicho Acuerdo.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la infracción, por no aplicación del artículo 31.4.a) del RD 939/1986 de 25 de abril, que promulgó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues la Sentencia considera que la liquidación practicada el 13 de marzo de 1992 es una actuación capaz de interrumpir el plazo de prescripción, concediéndole una independencia documental de la que carece, pues en realidad es un acto propio de la función inspectora. Por tanto, no habiendo iniciado expediente alguno la Administración antes de 29 de julio de 1992, en esa fecha se produjo prescripción, ya que la notificación de la liquidación de 13 de marzo de 1992, efectuada el 19 de mayo de 1992, no es un acto interruptivo de la misma.

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia nº 40, de 25 de enero de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 680/96 ; Sentencia nº 354, de 3 de abril de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 679/96 ; y Sentencia nº 642, de 15 de junio de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 681/96 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inaccesibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la confirmación de una liquidación de IRPF relativa al ejercicio de 1982, girada por el importe total de 4.921.788 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes:

1.461.624 pesetas de cuota, 1.537.851 pesetas de intereses de demora y 1.922.313 pesetas de sanción, si bien dicha sanción fue anulada por la Sentencia ahora recurrida, de forma que el recurso de casación se contrae únicamente a la confirmación, en vía judicial, de las cantidades impuestas al recurrente en concepto de cuota e intereses. El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.461.624 pesetas, de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es necesario aclarar que en este procedimiento, la liquidación recurrida es la que confirma el Acta de Disconformidad nº NUM001, que es complementaria del Acta de Conformidad nº NUM002, la cual, no puede ser tenida en cuenta para la fijación de la cuantía del procedimiento a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, pues la pretensión deducida por el recurrente, no es otra que la anulación del Acta de Disconformidad nº NUM001, y de la liquidación que la confirma. De hecho la cuantía del procedimiento, según propuso la parte recurrente, coincide con la deuda tributaria que consta en dicha Acta, y en la cual, la cuota, tenía cuantía inferior a la de 3.000.000 de pesetas.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eloy contra la sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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