SAP Málaga 3/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2002:622
Número de Recurso112/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 3

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS

Magistrados

D. JOAQUÍN I. DELGADO BAENA

Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

En la Ciudad de Málaga, a once de febrero de dos mil dos.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Siete de Marbella, para el enjuiciamiento de los delitos Contra la Salud Pública y Quebrantamiento de Condena, seguido contra el acusado Juan Alberto , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 15 de marzo de 1.956, natural de Málaga y vecino de Marbella, (Málaga), hijo de José y de Ana, sin que conste su solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional en razón a esta causa de la que al parecer estuvo privado desde el 11 de julio al 28 de agosto de 1.998; representado en las actuaciones por la Procuradora Dª. Isabel Delgado Garrido y defendido por el Letrado D. José María Pomares Villar. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial por Agentes de la Jefatura de Policía Local de Marbella, seguidas por los delitos Contra la Salud Pública y Quebrantamiento de condena, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 837/98, por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Marbella, se transformaron en Procedimiento Abreviado, por el delito antes mencionado.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra el acusado mencionado en el encabezamiento, por los delitos Contra la Salud Pública, quebrantamiento de condena y de hurto, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del Acusado y de su Letrado defensor el día.7 de febrero de 2.002.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito: A) Un delito de hurto de uso de vehículos de motor previsto y penal en el artículo 244.1 del Código Penal; B) Un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero y 374.1 del Código Penal, y C) Un delito de Quebrantamiento de Condena del artículo 468 del Código Penal, solicitando para el acusado Juan Alberto , en concepto de autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22 del Código penal por el delito de Hurto, la pena de: por el delito del apartado A), la pena de multa de 6 meses a razón de 1.000 pesetas diarias y costas, por el delito del apartado B), la pena de 4 años de prisión y multa de 40.000 pesetas, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y por el delito del apartado C), la pena de prisión de 8 meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

CUARTO

La Defensa del Acusado mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

Sobre las 23,50 horas del día 7 de julio de 1.998, Juan Alberto , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, entre ellas en sentencias de 31-12-96,14-01-97, y 31-03-97, por delitos de hurto a las penas respectivamente de 4 meses, 4 meses y un día y 2 meses y un día de arresto mayor, fue sorprendido por agentes de la Policía Local, en el interior del vehículo Renault 4, matrícula LE-6310-M propiedad de la empresa "Transporte Población S.L., que se encontraba estacionado en la calle paralela a la c/ Luis Braille de San Pedro de Alcántara, frente a la estación de autobuses Portillo, el cual al observar la presencia policial arrojó por la ventanilla una bolsita de plástico que contenía 17 papelinas de heroína, con un peso de 1'73 gramos y un valor en el mercado ilícito de 20.000 pesetas, aproximadamente.

Procedieron a su detención y lo condujeron a la Jefatura de la Policía Local de San Pedro de Alcántara, donde le identificaron y cachearon, ocupándosele varios efectos (navaja de unos seis centímetros, cortauñas, veinte billetes de cinco mil pesetas, dos billetes de mil pts, una moneda de 500 pts, una moneda de 100 pts y dos monedas de 25 pts.). Cuando los agentes estaban realizando el recuento de los efectos intervenidos Juan Alberto , abrió el pestillo de la puerta de la Jefatura y emprendió la huida, procediendo los agentes a su persecución sin que pudieran localizarlo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Contra la salud publica previsto y penado en el artículo 368 del código penal y de un delito de Quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del mismo código.

Respecto al primer delito, esta Sala ha llegado a la convicción de que el acusado Juan Alberto se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes sobre la base de una prueba indiciaria. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él de los acusados.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala...

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