SAP León 107/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2002:474
Número de Recurso483/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA N° 107/02

ILMOS SRES.

D° JOSE RODRIGUEZ QUIROS.- Presidente

D° MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

Dª OLGA Mª CABEZA SANCHEZ.- Magistrada Suplente

En León a veinte de marzo del dos mil dos.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante TRANSPORTES D. LÓPEZ S.L. representado por el Procurador Prieto Fernández y GRUPO VITALICIO S.A. representado por el Procurador Taranilla Fernández, actuando como Ponente para este trámite ILTMO SRA. OLGA Mª CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de la Instancia n° 2 de Astorga, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta contra Gregorio y la Compañía Seguros " Grupo Vitalicio", S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.960.384 pts ( CINCO MILLONES NOVECIENTAS SESENTA MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PTS), que se incrementará, para la compañía aseguradora, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro desde el 3 de diciembre de 1997, Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la sentencia que lleva fecha el 5 de octubre del 2000 se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día y hora para la deliberación y Fallo que ha tenido lugar en forma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de la entidad Grupo Vitalicio de España S.A. se muestran en primer lugar contrarios a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción, la sentencia de Primera Instancia reconoce que habría transcurrido con exceso el plazo de un año fijado en el artículo 1968 del Código Civil, por lo que debería haber sido estimada conduciendo ello a la desestimación de la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto. La sentencia recurrida considera que no debe operar la prescripción por entender que se produjo un acto de reconocimiento de deuda por Seguros Vitalicio; pues bien, ni de la lectura de la comunicación efectuada por el Letrado que suscribe ( no de Seguros Vitalicio) cabría en modo alguno inferir un reconocimiento, ni explícito ni implícito, de deuda, sino que dicha misiva se emite en respuesta al requerimiento efectuado de contrario, ( que literalmente se transcribía) .

Es por ello que a su juicio, deberá prosperar el motivo alegado de prescripción de la acción.

En cuanto al fondo se muestran disconformes con la sentencia de instancia, en concreto en cuanto a las cantidades reconocidas en la misma por los daños de la cabeza tractora, así como los perjuicios concedidos en concepto de paralización.

Respecto al primer concepto, entienden que puesto que no se reparó la cabeza tractora el importe a indemnizar sería el de sustitución del vehículo, importe que debería ser minorado con el valor de los restos, que lógicamente habrían quedado en poder de la entidad actora. Así, y puesto que en la factura de adquisición de la cabeza tractora consta que la misma ascendió a 5.600.500 pts, y que el valor de los restos del vehículo siniestrado ascendería a 1.000.000 de pesetas, según el informe pericial, la cantidad a conceder por este concepto sería la de 4.600.500 pesetas y no los 5.000.000 que concede la sentencia de instancia.

En cuanto a los perjuicios por paralización, esta parte se opone a elevado periodo concedido por la sentencia de instancia, por entender que desde el mismo momento del acaecimiento del siniestro la parte actora estuvo en disposición de reparar el vehículo siniestrado o sustituirlo por otro, considerando en este sentido que sería un plazo más que suficiente el periodo de un mes desde la fecha del siniestro para efectuar dicha sustitución, máxime cuando como en el presente caso la parte actora no ha acreditado el real perjuicio sufrido puesto que se ha limitado a aportar unas facturas de transportes realizados por su cuenta no justificando si los mismos fueron debidos a la carencia del camión siniestrado o, fueron debidos a un incremento de trabajo.

Por último, esta parte considera que tampoco sería ajustada la concesión del interés del artículo 20 de la L.C.S. habida cuenta de que la parte actora se limitó en todo momento a interrumpir la prescripción sin cuantificar su reclamación, y pese a que se le requirieron los documentos justificativos con fecha 20 de abril-1998, a fin de poder valorar los mismos, nunca fueron remitidas dichas facturas, descolgándose de contrario con una reclamación de más de 27 millones de pesetas que en modo alguno se justificó, cifra que en este procedimiento se redujo a algo más de 13 millones y que la sentencia fija en 5.960.3 84 pts.

Así estaría sobradamente justificada la falta de abono de la cantidad reclamada, considerando que resultaría de aplicación al caso analizado el principio de " in illiquidis non fit mora", por lo que no cabría la imposición de dicho interés moratorio o, cuando menos, dicha imposición debería efectuarse desde la sentencia de instancia, en la que ya resulte cuantificada la cifra concedida. Por todo ello, se suplica, se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación de conformidad con lo expuesto, con todos los pronunciamientos favorables.

Combate la sentencia de primer grado la entidad mercantil, " Transportes D. López, S.L. "; en primer lugar en cuanto a la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de instancia, que resulta a su juicio, insuficiente para indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por la mercantil actora; así, respecto a la cabeza tractora, debe tenerse en cuenta que el perito fijó en seis millones el valor venal de dicha cabeza tractora, y un millón de pesetas los restos, si bien, el Perito informante ha determinado que este valor de venta puede verse mermado por el paso del tiempo, al estar parado el vehículo; además la compra de una tarjeta de transporte puede oscilar entre cinco y diez millones; datos que deben ser tomados en consideración a la hora de fijar el perjuicio real sufrido por la mercantil actora.

En cuanto a los gastos de la grúa, ha quedado suficientemente acreditado que el vehículo quetransportado a León, desde el lugar del siniestro, y posteriormente a Rábade ( Lugo); tales gastos fueron ocasionados a la actora como consecuencia del siniestro, y los mismos fueron íntegramente sufragada por la demandante, por lo que tendrán que ser plenamente indemnizados.

Y por último, a su modo de ver es evidente que la indemnización establecida en la sentencia de instancia por el concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la paralización del vehículo siniestrado, resultan de todo punto insuficientes, como así se concluye del resultado de la prueba practicada en este procedimiento. No existe base alguna para rebajar la cuantía establecida por día de paralización, ni el tiempo de paralización acreditado; y resulta insuficiente para indemnizar los efectivos daños y perjuicios sufridos por la mercantil actora, por lo que deberá ser estimado en este concreto punto el motivo impugnatorio planteado.

En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS, entiende esta parte que se debe fijar el día inicial para el cómputo de los mismos el de la fecha del accidente, sin que exista posibilidad alguna de reconducir tal día a la fecha en que por otro Juzgado y tribunal se hubiera determinado la responsabilidad y porcentaje de concurrencia de culpas, pues, a mayor abundamiento, en este caso concurre el factor o requisito establecido en dicho precepto de " ausencia de pago o consignación del importe...

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