SAP Guadalajara 5/2005, 12 de Enero de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:1
Número de Recurso306/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1/05

En Guadalajara, a doce de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 344/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 306/2004, en los que aparece como parte apelante D. Cosme representado por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por la Letrado Dª. Mª TERESA MUELAS MAZARIO, y como parte apelada Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida por la Letrado Dª. DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ y MINISTERIO FISCAL, sobre guarda y custodia y reclamación de alimentos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de febrero de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que la menor Nieves , nacida en Guadalajara el día veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, quede bajo la guarda y custodia de su madre Dª. Gabriela , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, estando, en cuanto al régimen de visitas y obligación del padre a contribuir a los alimentos del hijo a lo dispuesto en el FD primero de esta resolución. Las cantidades que según lo que se acuerda deba abonar el padre se ingresarán por éste en la cuenta bancaria que la efecto designe la esposa, dentro de los siete primeros días de cada mes, y se revisarán anualmente, en proporción a las fluctuaciones del IPC.= Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cosme , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la representación del demandado la sentencia de instancia, invocando la infracción de normas y garantías procesales en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de defensa, del que se dice se vio privado su representado por haber comparecido a la vista del juicio verbal sin asistencia de Letrado y sin representación de Procurador, pese a lo cual se celebró el citado acto aunque la intervención de dichos profesionales resultaba preceptiva a tenor de lo preceptuado en el artículo 750 en relación con el 748.4 ambos de la LEC , por lo que, tras aducir la indefensión que se le ha ocasionado, interesa que se declare la nulidad de lo actuado. Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada la que señala que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, derecho que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE , parámetros que no varían siquiera cuando la intervención letrada en la instancia es facultativa puesto que, aún no siendo preceptiva, constituye un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad de criterio si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses, STC 101/2002, de 6 de mayo , y las en ella citadas, añadiendo, con mención de la doctrina del TEDH, que la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del artículo 24.2 CE , ya que para que esto suceda es necesario que se haya producido una real y efectiva situación de indefensión material, es decir, un menoscabo del derecho de defensa; concepto de indefensión material, y no meramente formal, que de manera constante viene siendo destacado por la Jurisprudencia, que también incide en la necesidad de que la indefensión no sea imputable a la propia parte( Ss.T.C. 290/1993, de 4 de octubre y 235/1993, de 12 dejulio ), y de vedar, por tanto, que sostenga denuncia de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción ( STC 86/1997, de 22 de abril, entre otras ).

SEGUNDO

Trasladando la doctrina reseñada al caso de autos, hemos de partir de que queda acreditado que el demandado, tras ser emplazado, compareció ante el Juzgado de instancia manifestando que había solicitado la asistencia jurídica gratuita, con aportación de la solicitud deducida a tales efectos, quedando en suspenso el curso de los autos hasta que se resolviera acerca de dicha petición; suspensión que fue alzada cuando se recibió la resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita denegatoria de dicho derecho, acordándose mediante providencia de 27-10-2003 notificar al demandado la resolución referida haciéndole saber que le restaban veinte días para comparecer y contestar la demanda, sin que compareciera dentro del plazo que le había sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR