SAP Las Palmas 28/2005, 25 de Enero de 2005

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2005:213
Número de Recurso819/2004
Número de Resolución28/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de Enero de 2005.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Separación 937/03 ) seguidos a instancia de Doña Penélope , parte apelante-apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez y asistida por la Letrada Doña Noemi Fernández Álvarez, contra Don Armando , parte apelada- apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Joaquín García Caballero y asistida por la Letrada Doña Yomara García Viera, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquin Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Primero-Que estimando parcialmente al demanda origen del presente procedimiento, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por Dª Penélope Y DON Armando en Madrid el día 17 de Diciembre de 1976, rigiéndose la separación por las siguientes medidas: -Se disuelve el régimen económico cuya liquidación podrán verificar los interesados a través del correspondiente procedimiento legal. -Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado entre sí. -Cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.-El uso de la que fuera vivienda familiar y su ajuar se atribuye a la esposa e hijos, sin perjuicio de lo que se acuerde en la liquidación de gananciales, siendo a cargo de ambos esposos por mitades el pago del precio aplazado de la referida vivienda, así como los impuestos que la gravan. DON Armando deberá abonar para los alimentos del hijo común Alberto la suma de 275 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC y a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la actora. Se deja en suspenso la obligación del demandado de prestar alimentos para la hija Frida hasta tanto la misma esté trabajando., reestableciéndose la obligación del padre de prestarle alimentos en la misma cuantía que para el otro hijo común para el caso de que la otra hija deje de trabajar. Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios del hijo Alberto y en su caso de la hija Frida , si esta deja de trabajar, tales como la matrícula del curso escolar o los médicos no cubiertos por la seguridad social. Segundo- Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas»SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de Marzo de 2004 , se recurrió en apelación por la parte actora y la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes contrarias presentaron escritos de oposición a los recursos alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///17 de Enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Analizados los respectivos de recursos de apelación y los de oposición a los mismos, la cuestión en esta alzada queda centrada al análisis de las siguientes cuestiones:

  1. ) Pensión de alimentos fijada para la cobertura de las necesidades de los hijos del matrimonio, ambos mayores de edad, debiéndose abordar los siguientes temas:

    -Legitimación de la madre para instar tal petición, pues el padre, demandado-apelante, considera que no cabe pronunciamiento al respecto, al no haber sido ratificada por los hijos la petición de alimentos formulada por la madre.

    -Alcance, en su caso, de la pensión de alimentos, pues el demandado-apelante, pretende, no que se deje en suspensión la pensión para la cobertura de las necesidades de la hija, sino que sólo se establezca tal pensión para la cobertura de las necesidades del hijo.

    -Cuantía de la pensión, ya que la actora-apelante pretende que se aumente y en lugar de los 275 euros establecidos para cada hijo se concrete en un total de 350 euros mensuales para cada uno; por su parte el demandado-apelante lo que pretende es que la pensión de alimentos que, en su caso, se fije para la cobertura de las necesidades del hijo se concrete en la suma de 125 euros mensuales.

  2. ) Uso y disfrute de la vivienda familiar, pretende el demandado-apelante que se establezca un límite temporal de cinco años.

  3. ) El demandado-apelante pretende que no se haga pronunciamiento alguno sobre las cargas del matrimonio, pues estima que no hay cargas, y que tampoco se haga en el procedimiento de separación pronunciamiento alguno sobre la naturaleza ganancial o privativa de la vivienda familiar, lo queda para el procedimiento donde se resuelva lo relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, la actora-apelante pretende que se incluya dentro de cargas del matrimonio las relativas a las cuotas comunitarias extraordinarias como lo son las derramas relativas a la remodelación de la fachada del edificio donde se ubica la citada vivienda y las relativas a la instalación de un nuevo ascensor.

SEGUNDO

El relación al primer tema objeto de controversia, conviene en principio poner de relieve que cuando se ejercita una acción de separación, divorcio y nulidad matrimonial, el procedimiento que se origina no admite más partes que los propios cónyuges, aunque dentro de los mismos se adopten medidas complementarias que afecten a hijos, indicando que cualquier futura modificación de alguna de las medidas adoptadas se tramitarán por el cauce procesal que proceda ( art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) manteniéndose dentro del ulterior procedimiento modificatorio los mismos condicionantes subjetivos, en los aspectos activo o pasivo de la primera litis. Cuando lo expuesto afecta a la medida de carácter alimenticio prevista en el art. 93 del Código Civil , la cual se extiende no sólo a los hijos menores (apartado 1º) sino también a los...

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