Convenio colectivo - La Bacaladera SAU, Guipúzcoa

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial de Granada nº 131 de 11/07/2003

Convenios Colectivos N.º Orden 347/03-F. 1369

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa 'La Bacaladera, S.A.U.', (código de convenio número 2001942), de Irun, recibido en esta Delegación Territorial con fecha 10 de junio de 2003, y terminada de cumplimentar la documentación el día 20 de junio, suscrito por la dirección de la empresa y los miembros del comité de empresa, en representación de los trabajadores, el día quince de abril del año en curso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 1995), en relación con el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos y Orden de 3 de noviembre de 1982, que los desarrolla, en relación con el Real Decreto 2.209/1979, de 7 de setiembre y Decreto 44/2002, de 12 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 20 de febrero), por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

Esta Delegación Territorial,

ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Depositar una copia del mismo en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Donostia-San Sebastián, a 30 de junio de 2003.-La Delegada Territorial, Gemma Jauregi Beldarrain.

(5719) (7600)

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA

LA BACALADERA, S.A.U.

CAPITULO I

AMBITO

Artículo 1. Ambito funcional y personal.

El presente Convenio Colectivo es de ámbito de empresa y afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa La Bacaladera, S.A.U., sea cual sea su régimen de contratación.

Artículo 2. Vigencia, duración y denuncia.

El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, quedando automáticamente denunciado el 31 de diciembre de 2003.

CAPITULO II

CLASIFICACION CATEGORIAS PROFESIONALES

Artículo 3. Clasificación de categorías.

-Disposiciones generales:

Las clasificaciones del personal consignadas en este Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas, oficios y ocupaciones que después se enumeran si las necesidades y volumen de la Empresa no lo exigen.

Son asimismo enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues cuando las necesidades de la industria lo requieran los trabajadores que no tuvieran ocupación en las funciones habituales señaladas a su clasificación y categoría laboral podrán ser destinados a realizar otros trabajos.

-Clasificación según la permanencia:

El personal ocupado en la empresa sujeto a este Convenio se clasificará, según la permanencia y de acuerdo con su contrato laboral, en fijo, y de contratación temporal.

  1. Personal fijo.

    1.1. De carácter continuo: Que es aquél que se precisa de modo permanente para realizar el trabajo exigido por la explotación normal de la empresa y que, contratado por tiempo indefinido, presta sus servicios, de modo estable y continuado, en fábrica, taller o dependencia de la Empresa, aún cuando circunstancialmente no efectúe trabajo de su categoría, ocupándose en otras funciones análogas.

    Tendrá la consideración de fijo de carácter continuo:

    A)El personal contratado como tal y normalmente adscrito a secciones o dependencias de actividades o funciones de naturaleza permanente y, por tanto, no afectadas directamente por las intermitencias típicas de la empresa.

    1.2.De carácter discontinuo o intermitente: Es aquel que habitualmente es llamado para la realización de las faenas propias de la Empresa pero que actúa intermitentemente en razón de la falta de regularidad en el trabajo de este tipo de empresa.

    Como normas especiales que afecten al personal de esta clase se respetarán las siguientes:

    A)Figurarán en las relaciones de este personal de carácter fijo-discontinuo el que haya sido contratado como tal.

    B)Siendo la falta de regularidad en el trabajo, característica de la industria, se hace constar, y así se pacta, que en cada suspensión de trabajo del trabajador fijo-discontinuo no se considerará extinguida sino, tan sólo interrumpida la relación laboral. Para que produzca efectos la suspensión del contrato, ésta deberá ser comunicada al trabajador por escrito.

  2. Personal de contratación temporal.

    La empresa efectuará la contratación temporal para cualquiera de los grupos definidos en el convenio, con arreglo a la normativa que sobre dichos contratos exista en cada momento.

    En las distintas figuras de contratación temporal que puede practicar la Empresa, deberá dar preferencia en lo posible en las reiteraciones de tales tipos de contratación a aquellos productores que ya hayan prestado servicios en la misma.

    Los contratos celebrados para la realización de una obra o servicio determinados se regularán de acuerdo a la normativa vigente no habiendo ninguna limitación a los mismos, finalizando de forma paulatina o total cuando los trabajos para los que se hicieron vayan concluyendo.

    Los contratos eventuales por circunstancias de la producción o de acumulación de tareas, tendrán una duración máxima de 6 meses dentro de un periodo de 12 meses.

    -Clasificación según la función:

    El personal se clasifica y distribuye, teniendo en cuenta las funciones que realiza, en los grupos profesionales que a continuación se indican:

  3. Personal técnico.

  4. Personal Administrativo.

  5. Personal de Comercialización.

  6. Personal Oficios varios.

  7. Personal de Fabricación.

  8. Personal de Mantenimiento.

    -Definiciones de categorías:

    Grupo 1.Personal técnico.

    Es personal técnico el que, con título o sin él, realiza trabajos que exijan una adecuada competencia o práctica, ejerciendo funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.

    a.1.Con título superior: Es aquel que para el cumplimiento de su misión se le exige estar en posesión de un título superior profesional expedido por Escuelas especiales o Facultad, siempre que realice funciones propias de su carrera y sea retribuido, de manera exclusiva o preferente, mediante sueldo o tanto alzado, sin sujeción, por consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesión afectada.

    a.1.1.Director de departamento titulado: Se incluyen en este epígrafe las personas que tengan encomendadas la dirección de un departamento, tales como Administración y Finanzas, Compras, Comercial, Técnico, Producción.

    a.1.2.Titulado superior: Personal que incluye este epígrafe son los titulados que no realizan funciones de dirección de departamento.

    a.2.Con título no superior: Es el que, en posesión del título profesional expedido por Centros o Escuelas oficiales, ejerce las funciones propias que corresponden al título no superior que posee.

    a.2.1.Director de departamento titulado no superior: Se incluyen en este epígrafe a los titulados no superiores que ejerzan la dirección de un departamento.

    a.2.2.Titulado no superior: Se incluye en esta categoría a los titulados no superiores que no realicen las funciones del Director de Departamento.

    a.3.No titulados: Es el que, sin posesión de titulación, ejerce las funciones de tipo técnico o de dirección basados en su experiencia.

    a.3.1.No titulados Director de Departamento: Se incluye en esta categoría, a los no titulados que ejercen la máxima responsabilidad de un departamento.

    a.3.2.Otros no titulados: Es el personal no titulado que por su capacidad y experiencia desarrolla labores técnicas y especializadas

    Grupo 2.Personal Administrativo.

    Queda comprendido en el concepto general de personal administrativo y de oficina el que, poseyendo conocimientos de mecánica administrativa y contables, realiza todos aquellos trabajos reconocidos por la costumbre y hábitos mercantiles, en cualquiera de los departamento de la empresa.

    En orden a su competencia, capacidad y responsabilidad, se clasificará en las siguientes categorías profesionales:

    a)Administrativo.

    a.1.Jefe de Administración: Es el empleado que, provisto o no de poderes, tiene a su cargo la dirección y responsabilidad, organización y coordinación de funciones de todas las secciones administrativas de la Empresa, distribuye el trabajo, ordenándolo debidamente, y aporta sus iniciativas para el buen funcionamiento de la misión que tiene confiada.

    a.2.Oficial de primera: Es el administrativo, con un servicio determinado a su cargo, que con iniciativa y responsabilidad con o sin empleados a sus órdenes, efectúa los trabajos encomendados por el responsable de su departamento o jefes de Administración o comercial, ejerciendo dichos trabajos.

    a.3.Oficial de segunda: Es el administrativo, que con iniciativa restringida y con subordinación a Jefes u Oficiales de primera, si los hubiera, efectúa operaciones auxiliares de su departamento encomendadas por los responsables de Departamento, Jefes u oficiales de 1.ª, si los hubiera.

    a.4.Auxiliar Administrativo: Es el administrativo que se dedica dentro de las oficinas a...

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