SAP Barcelona 6/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2005:418
Número de Recurso735/2004
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 6/05

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 18 de enero del 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 325/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat , a instancia de E.S. ESPLUGUES S.L., contra PEGROGAL ESPAÑOLAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Mayo de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda de E.S. ESPLUGUES S.L. que actuó representado por el Procurador Sr. Bohigues contra PETROGAL ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Martí Campo y absuelvo a la demandada de las peticiones dirigidas contra ella con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Estación de Servicio Esplugues S.L. y Petrogal Española S.A. suscribieron el 5 de agosto de 1991 un contrato de arrendamiento y suministro en exclusiva de la referida estación.

Por lo que aquí interesa, en la estipulación cuarta relativa al abanderamiento se establecieron en su apartado C unas condiciones de venta de los productos suministrados, distinguiéndose dos períodos. Para el primero, que debía mediar hasta el momento de la finalización del régimen de monopolio, se establecía que Petrogal vendería en firme los productos a la arrendataria a un precio igual al de venta al público minorados en las correspondientes comisiones. Estas y las cuotas fijadas asignadas a la arrendataria serían en todo momento no inferiores a la media de las percibidas por los distribuidores de las tres primeras empresas (por volumen) que operan en la zona geográfica de la Estación de Servicio, la confluencia de la Avenida Paisos Catalans con la calle Laureano Miró de Esplugues de Llobregat, señalándose de común acuerdo como zona geográfica la comprendida en un radio de 10 Km., con centro en la propia estación de servicio. En el segundo período, una vez producida la liberalización del sector, lo que acaeció el 24 de enero de 1.993, la fijación de los precios seguiría siendo responsabilidad de Petrogal, no pudiendo ser en cualquier caso el margen comercial a obtener por la arrendataria inferior a la media obtenida por las demás estaciones de servicio suministradas por las tres compañías más importantes (por volumen) que operen en la mencionada zona geográfica.

La actora considera que, aunque se pasaba en teoría de un sistema de comisión a otro de venta en firme para revender, seguía rigiendo en realidad el intervencionista o tutelar de la comisión mediante el establecimiento de margen y precios fijos en contra de la normativa comunitaria, en concreto del Reglamento 1984/83, de 22 de junio, actualmente sustituido por el 2790/99 , habiéndose también vulnerado por Petrogal el tenor de propio contrato pues no se había cumplido la previsión u obligación de señalamiento de unos márgenes y precios de venta competitivos, siendo los marcados a la Estación de Servicio inferiores a los de mercado. En base a todo ello solicita que se condene a Petrogal al diferencial entre los precios de venta a la Estación de Servicio y la media de los precios semanales que se acredite fueron ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras estaciones de servicio de similares características a la gestionada por la actora y ello por toda la producción suministrada desde el 24 de enero de 1.993 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia.

La sentencia de primera instancia declara no acreditados incumplimientos del tenor de la claúsula contractual relativa al establecimiento de precios y márgenes y desestima la demanda contra lo que se alza la actora que insiste en su pretensión.

SEGUNDO

La sentencia debe ser confirmada y desestimado, consiguientemente, el recurso.

En cuanto a la invocada vulneración de normas comunitarias sobre la prohibicion de señalamiento de precios y márgenes fijos para regímenes de venta en firme hay que seguir el criterio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2.003 , según la cual las normas sobre competencia no determinan las consecuencias y efectos jurídicos que puedan derivarse en el ámbito civil en cuanto a la validez y eficacia de los negocios jurídicos concertados en el ámbito de la autonomía de la voluntad.

En el caso presente no se hace...

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