Convenio colectivo - Santander Central Hispano Bolsa Sociedad de Valores, Sociedad Anónima, para la provincia de Madrid, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 264 de 05/11/2003

Resolución de 3 de octubre de 2003, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, sobre registro y publicación del convenio colectivo de la empresa 'Santander Central Hispano Bolsa Sociedad de Valores, Sociedad Anónima' (código número 2812642).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa 'Santander Central Hispano Bolsa Sociedad de Valores, Sociedad Anónima', suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 22 de mayo de 2003, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.2.a) del Decreto 254/2001, de 8 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 3 de octubre de 2003.-El Director General de Trabajo, PS (Acuerdo de 3 de julio de 2003), el Vicesecretario de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

II CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE 'SANTANDER CENTRAL HISPANO BOLSA SOCIEDAD DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA', Y SU PERSONAL

PREÁMBULO

Ha sido el propósito de las partes firmantes del presente convenio colectivo el realizar un acuerdo a nivel de empresa que actualice y concilie las nuevas regulaciones con el modelo vigente hasta la aprobación del presente convenio.

Capítulo 1

Artículo 1. Ámbito de aplicación.-El presente convenio colectivo de trabajo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales entre 'Santander Central Hispano Bolsa Sociedad de Valores, Sociedad Anónima' (en adelante la Empresa), y su personal, a excepción de quienes tengan la consideración de personal de alta dirección, según criterio de la empresa, y Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 2. Ámbito territorial.-El ámbito territorial del presente convenio colectivo de Empresa será provincial.

Artículo 3. Ámbito temporal. Duración y vigencia.-El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. No obstante, los conceptos económicos pactados tendrán efecto desde el día 1 de enero de 2002.

La duración del convenio será de dos años desde el día 1 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

Al término de vigencia se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el convenio fuera denunciado por cualquiera de las partes legitimadas para negociar a tenor del Estatuto de los Trabajadores. La denuncia deberá ser efectuada dentro de los tres últimos meses del año en que termine su vigencia o en el mismo período de cualquiera de sus posibles prórrogas. El convenio se mantendrá en vigor en tanto en cuanto no se apruebe el nuevo.

Artículo 4. Unidad e indivisibilidad del convenio.-Las condiciones pactadas en este convenio, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto orgánico, unitario e indivisible. Las obligaciones que las partes recíprocamente contraen tienen su contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerado todo ello en su conjunto y en cómputo anual. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

A efectos de su aplicación práctica, dichas condiciones serán consideradas global y anualmente, por lo que en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de sus facultades no aprobase, modificase, considerase o aplicase de forma distinta alguna de sus cláusulas, las partes deberán reunirse para revisar el convenio en su totalidad.

Artículo 5. Cláusula general de compensciones y absorciones.-El presente convenio compensará y absorberá cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros convenios o normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de la Empresa.

Quedarán, asimismo, absorbidos por el convenio los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del convenio y la que resulte de las disposiciones legales administrativas.

Las condiciones, ventajas y mejoras económicas establecidas en el presente convenio colectivo, así como los conceptos retributivos recogidos en el artículo 11, valorados en su conjunto, serán compensables y absorbibles, hasta donde alcancen, con las retribuciones y mejoras de cualquier índole que sobre las mínimas reglamentarias satisfaga la Empresa, cualquiera que sea el origen, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y sin necesidad de exigencia de ningún tipo de homogeneidad.

Artículo 6. Comisión de interpretación.-Se constituye una comisión de interpretación y seguimiento del presente convenio, con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.

Dicha comisión se reunirá cuando así fuera preciso para resolver cualquier incidencia respecto a la interpretación de los acuerdos recogidos en el presente convenio.

La convocatoria de cualquiera de las reuniones deberá realizarse por escrito, con citación de todos los miembros de la comisión con tres días hábiles de antelación, debiendo incluir necesariamente el orden del día.

Estará compuesta la misma por tres miembros del comité de empresa de 'Santander Central Hispano Bolsa Sociedad de Valores, Sociedad Anónima', y por tres representantes designados por la Empresa.

Artículo 7. Funciones de la comisión de interpretación.-Sus funciones serán las siguientes:

- Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este convenio.

- Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes y arbitraje en la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto.

- Cuantas actividades tiendan a una mayor eficacia práctica del convenio.

Las partes convienen en dar conocimiento a la comisión de interpretación de todas las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación del presente convenio colectivo, así como de las posibles discrepancias y situaciones conflictivas de ámbito colectivo que surjan en la aplicación del mismo, con carácter previo a su planteamiento ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Capítulo 2

Clasificación profesional

Artículo 8. Grupos profesionales.-Las funciones aquí asignadas a cada grupo profesional son enunciativas, no debiendo ser interpretadas de modo excluyente y habida cuenta de las especiales características del trabajo:

  1. Técnicos: Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas. No obstante, por decisión de la Empresa, podrán incorporarse a este grupo profesional quienes realicen tareas tanto administrativas como de gestión bajo supervisión jerárquica.

    La asignación, modificación y cese de funciones dentro del grupo de técnicos es de libre designación por parte de la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I al VIII.

  2. Administrativos: Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos administrativos o de gestión, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

    A efectos de retribución, se encuentran distribuidos en los niveles IX a XI.

  3. Administrativos-servicios auxiliares: Son aquellos trabajadores que realizan servicios y trabajos de conserjería, vigilancia, conductor, telefonista, conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

    A efectos de retribución, se encuentran distribuidos en el nivel XII.

    Artículo 9. Movilidad funcional.-La movilidad funcional en el seno de la Empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

    Los técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar las funciones del grupo administrativo, en virtud de acuerdo con la Empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla

    con límite de tres años, manteniendo tanto su pertenencia al grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.

    Artículo 10. Ascensos.-La promoción del personal a nivel y/o grupo se producirá según las formas siguientes:

    1. Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa.

    2. Por decisión de la Empresa, si comporta mejora para el trabajador.

      Las promociones realizadas dentro de los apartados I y II, se consolidarán a los seis meses de su acceso al nuevo grupo o nivel.

    3. Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada grupo y nivel del modo siguiente:

  4. A los cinco años de permanencia efectiva en el nivel XI se pasará al nivel X, y a igual período de prestación se servicios en éste se accederá al nivel IX, y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel V.

  5. Exclusivamente a efectos retributivos, el personal de nivel XII con ocho años de servicio en el grupo de administrativos-servicios auxiliares quedará equiparado salarialmente al nivel XI, mediante la percepción de la diferencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR