ATC 307/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:307A
Número de Recurso1913-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 2 de abril

    de 2003, al que se acompaña el correspondiente Auto de 20 de marzo

    de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz plantea cuestión

    de inconstitucionalidad en relación con el artículo segundo,

    apartado tres, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes

    para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora

    de la ocupabilidad, por posible vulneración de los arts. 14, 24,

    35 y 86.1 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen

    en la demanda por despido (1072/2002) interpuesta por don José Javier

    Donoso Juez contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación,

    SA. (DIA, SA.). Conclusas las actuaciones, el Juez de lo Social dicta providencia

    de 20 de febrero de 2003 acordando, con suspensión del plazo para

    dictar Sentencia, requerir a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad

    con lo previsto en el art. 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal

    Constitucional (LOTC), para que evacuen trámite de alegaciones sobre

    la posible inconstitucionalidad del artículo segundo, apartado tercero,

    del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la

    reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad,

    por posible vulneración de los arts. 14, 24, 35 y 86.1 CE. En el

    trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal informó en el

    sentido de considerar procedente el planteamiento de la cuestión,

    mientras que la empresa demandada lo hizo en sentido contrario.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano judicial

    lleva a cabo el juicio de relevancia de la norma destacando que de su validez

    depende el contenido de la Sentencia a dictar, toda vez que, conclusos los

    autos, se encuentra en condiciones de afirmar que el despido sometido a

    juicio se encuentra sujeto a la nueva normativa contenida en el Real Decreto-ley

    5/2002 y ha de ser declarado improcedente, llevando aparejada tal calificación,

    conforme a la citada normativa, la consecuencia del devengo de salarios

    de tramitación sólo si el empresario optara por readmitir

    al trabajador, mientras que en el caso de que optara por indemnizarle no

    se produciría el devengo de dichos salarios. Por el contrario, si

    la norma cuestionada fuese nula, como sostiene el proponente, el fallo debería

    contener la disposición de que cualquiera que fuere el sentido de

    la opción del empresario, readmitir o indemnizar, debería

    satisfacer al trabajador los salarios correspondientes a la tramitación.

    A continuación, el Juez proponente analiza las posibles vulneraciones

    en que incurre la disposición cuestionada: arts. 14, 24, 35 y 86.1

    CE. En primer lugar considera el Juez de lo Social núm. 2 de Badajoz

    que es patente que, a diferencia de lo que acontecía en la anterior

    normativa derogada por el RDL 5/2002, en que todo despido calificado como

    improcedente merecía el mismo tratamiento, dicha unidad de tratamiento

    ha desaparecido, lo que acreditaría la vulneración del art.

    14 CE. Con anterioridad a la reforma que ahora se cuestiona el despido improcedente

    concedía al empleador una opción entre el cumplimiento de

    la Sentencia en forma específica (readmisión) o su cumplimiento

    en forma sustitutoria, mediante el abono de una indemnización resarcitoria,

    tasada en la Ley como la obligación específica. Además,

    en todo caso, cualquiera que fuera el sentido de la opción, debía

    satisfacer los llamados salarios de tramitación. Ahora con la nueva

    normativa la unidad de tratamiento se rompe porque, aunque se mantiene la

    opción por el cumplimiento específico o el sustitutorio, sólo

    procede e1 abono de los salarios de tramitación en el caso de que

    el empleador optare por la readmisión. Desde la entrada en vigor

    de la norma, dos trabajadores despedidos el mismo día por la misma

    empresa o el mismo trabajador, dependiendo en ambos casos de la opción

    empresarial, van a ser compensados por el mismo hecho objetivo, la calificación

    de su despido como improcedente, de diferente manera y con indemnizaciones

    cuantitativa y cualitativamente distintas. Estos dos tratamientos distintos

    de un mismo fenómeno objetivo -el despido improcedente- no se hacen

    depender en la regulación contenida en el precepto cuestionado de

    una decisión judicial fundamentada en hechos objetivos, ni en la

    decisión de un tercero, sino en la pura y simple decisión

    del empresario, por lo que sería lícito concluir que la diferencia

    de tratamiento es arbitraria, en el sentido genuino y original de este término:

    se hace depender del arbitrio o voluntad injustificada de una de las partes.

    Tal resultado excluye la exigida necesidad y racionalidad, concepto este último

    sobre el que habrá de volverse al abordar la infracción del

    derecho al trabajo que consagra el art. 35.1 CE. A lo anterior añade

    el Magistrado que esta desigualdad de tratamiento se pretende compensar

    con el devengo desde la fecha del despido de las prestaciones de desempleo,

    pero tal "compensación" es imposible en tanto en cuanto

    salarios de tramitación y prestaciones de desempleo son conceptualmente,

    por su naturaleza jurídica, por el sujeto que las abona, por su cuantía,

    por los factores que determinan su nacimiento, duración y extinción,

    etc., inequiparables.

    En segundo lugar y desde un prisma de derecho procesal, puede considerarse,

    a juicio del Magistrado, igualmente vulnerado el art. 24 CE. En primer lugar

    por razones de seguridad jurídica, en tanto que el trabajador se

    ve inmerso en un procedimiento judicial cuya finalización no puede

    prever. En segundo lugar porque, como es fácil inferir, se produce

    una desigualdad esencial en el procedimiento y en la tutela que el Juez

    puede dispensar, en la medida en que la Ley determina que sea el empresario

    (el condenado en la Sentencia de despido improcedente) el que fije, arbitrariamente,

    la extensión de su propia condena, algo verdaderamente insólito

    en nuestro ordenamiento. Más condena si opta por readmitir (salarios

    de tramitación incluidos) o menos condena si opta por indemnizar

    (salarios de tramitación excluidos), por lo que o bien no hay tutela

    judicial o, si pudiera entenderse existente, ésta no sería

    efectiva.

    En tercer lugar sería posible considerar, a juicio del Juez que

    plantea la cuestión de inconstitucionalidad, vulnerado el art. 35.1

    CE. Tal afirmación se fundamenta en el hecho de que la norma cuestionada

    viene a alterar de forma sustancial este orden, al sentar una política

    legislativa favorecedora de la extinción contractual y de que la

    opción empresarial se decante por la rescisión indemnizada-

    al penalizarse la opción "pro labore" -la readmisión-

    con la carga a cuenta del empresario de los salarios de tramitación.

    Es más, si se considera la importante diferencia indemnizatoria a

    cargo del empresario en uno y otro supuesto, resultaría posible que

    la opción de readmisión, como entiende el Juez de lo Social,

    se convirtiera en una opción meramente formal, en el sentido de irreal

    e ilusoria. Finalmente, concluye, no hay justificación del sacrificio

    del principio "pro labore" ni de la entronización del "animus

    necandi" contractual que late en el Real Decreto-ley 5/2002. No hay

    en el Preámbulo del mismo explicación alguna de esta disparidad

    de tratamiento del despido disciplinario improcedente con opción

    por readmisión, ni de la derogación singular para este supuesto

    de los salarios de tramitación.

    Por último, considera el Magistrado que el RDL 5/2002 no cumple

    con las exigencias que impone como condición necesaria del uso del

    Decreto-ley el art. 86.1 CE, dado que, al margen de que se considere que

    la reforma de las prestaciones por desempleo responde a una “extraordinaria

    y urgente necesidad”, la derogación de los salarios de tramitación

    no guarda relación alguna con dicha reforma, sin que exista referencia

    alguna a la misma en la Exposición de Motivos de la norma. Considera,

    igualmente, que el Gobierno podría haber rebasado el límite

    impuesto por el art. 86.1 CE infringiendo, por ende, la Constitución,

    al regular por Decreto-ley una cuestión cual es la del despido, que

    forma parte del derecho al trabajo (art. 35.1 CE), integrado en el Titulo

    I de la Constitución, y que el propio art. 35.2 CE, reforzando el

    trascrito 86.1 CE, requiere que sea la Ley la que regule el Estatuto de

    los Trabajadores.

  4. Mediante providencia de 29 de abril de 2003 (BOE de 17 de mayo) la Sección

    Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite

    la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones,

    conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado,

    por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro

    de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable

    plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y efectuar

    las alegaciones que estimasen convenientes.

  5. El día 16 de mayo de 2003 la Presidenta del Congreso de los Diputados

    comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría

    en el proceso ni formularía alegaciones.

  6. Mediante escrito registrado el día 19 de mayo de 2003 el Abogado

    del Estado presentó sus alegaciones remitiéndose íntegramente

    a las efectuadas en relación con la cuestión de inconstitucionalidad

    núm. 4814-2002 e interesando su acumulación a la misma, al

    haber sido promovida por el mismo Juzgado, frente a los mismos preceptos

    y por supuesta infracción de las mismas normas constitucionales.

  7. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día

    23 de mayo de 2003, comunicó que la Cámara se personaba en

    el proceso, ofreciendo su colaboración.

  8. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones mediante

    escrito registrado el día 23 de mayo de 2003, dando por reproducidas

    las efectuadas en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad

    núms. 4814/02, 6567/02 y 5931/02, suscitadas por el mismo órgano

    judicial, respecto de la misma norma y en relación con idénticos

    preceptos constitucionales, interesando la estimación de la cuestión

    de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

nico. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz plantea

cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo

segundo, apartado tres, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas

urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo

y mejora de la ocupabilidad, por posible vulneración de los arts.

14, 24, 35 y 86.1 CE.

En la STC 68/2007, de 28 de marzo, resolutoria de los recursos de inconstitucionalidad

acumulados núms. 4781-2002 y 4915-2002 y dictada con posterioridad

a la admisión a trámite de la presente cuestión, este

Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el Real Decreto-ley 5/2002,

por vulneración del art. 86.1 CE, resolución ésta que,

a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín

Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos

frente a todos (art. 164.1 de la Constitución y art. 38.1 de la LOTC).

Se sigue de ello que el precepto cuestionado por el Juzgado de lo Social

núm. 2 de Badajoz ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado

por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada

jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único;

72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único;

y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero,

FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente

cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad

planteada por el órgano judicial.

Por todo lo cual, el Pleno del Tribunal

A C U E R D A

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad

núm. 1913-2003, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete.

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