ATC 307/2007, 19 de Junio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:307A |
Número de Recurso | 1913-2003 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 2 de abril
de 2003, al que se acompaña el correspondiente Auto de 20 de marzo
de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz plantea cuestión
de inconstitucionalidad en relación con el artículo segundo,
apartado tres, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes
para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora
de la ocupabilidad, por posible vulneración de los arts. 14, 24,
35 y 86.1 CE.
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La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen
en la demanda por despido (1072/2002) interpuesta por don José Javier
Donoso Juez contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación,
SA. (DIA, SA.). Conclusas las actuaciones, el Juez de lo Social dicta providencia
de 20 de febrero de 2003 acordando, con suspensión del plazo para
dictar Sentencia, requerir a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad
con lo previsto en el art. 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), para que evacuen trámite de alegaciones sobre
la posible inconstitucionalidad del artículo segundo, apartado tercero,
del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad,
por posible vulneración de los arts. 14, 24, 35 y 86.1 CE. En el
trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal informó en el
sentido de considerar procedente el planteamiento de la cuestión,
mientras que la empresa demandada lo hizo en sentido contrario.
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En el Auto de planteamiento de la cuestión el órgano judicial
lleva a cabo el juicio de relevancia de la norma destacando que de su validez
depende el contenido de la Sentencia a dictar, toda vez que, conclusos los
autos, se encuentra en condiciones de afirmar que el despido sometido a
juicio se encuentra sujeto a la nueva normativa contenida en el Real Decreto-ley
5/2002 y ha de ser declarado improcedente, llevando aparejada tal calificación,
conforme a la citada normativa, la consecuencia del devengo de salarios
de tramitación sólo si el empresario optara por readmitir
al trabajador, mientras que en el caso de que optara por indemnizarle no
se produciría el devengo de dichos salarios. Por el contrario, si
la norma cuestionada fuese nula, como sostiene el proponente, el fallo debería
contener la disposición de que cualquiera que fuere el sentido de
la opción del empresario, readmitir o indemnizar, debería
satisfacer al trabajador los salarios correspondientes a la tramitación.
A continuación, el Juez proponente analiza las posibles vulneraciones
en que incurre la disposición cuestionada: arts. 14, 24, 35 y 86.1
CE. En primer lugar considera el Juez de lo Social núm. 2 de Badajoz
que es patente que, a diferencia de lo que acontecía en la anterior
normativa derogada por el RDL 5/2002, en que todo despido calificado como
improcedente merecía el mismo tratamiento, dicha unidad de tratamiento
ha desaparecido, lo que acreditaría la vulneración del art.
14 CE. Con anterioridad a la reforma que ahora se cuestiona el despido improcedente
concedía al empleador una opción entre el cumplimiento de
la Sentencia en forma específica (readmisión) o su cumplimiento
en forma sustitutoria, mediante el abono de una indemnización resarcitoria,
tasada en la Ley como la obligación específica. Además,
en todo caso, cualquiera que fuera el sentido de la opción, debía
satisfacer los llamados salarios de tramitación. Ahora con la nueva
normativa la unidad de tratamiento se rompe porque, aunque se mantiene la
opción por el cumplimiento específico o el sustitutorio, sólo
procede e1 abono de los salarios de tramitación en el caso de que
el empleador optare por la readmisión. Desde la entrada en vigor
de la norma, dos trabajadores despedidos el mismo día por la misma
empresa o el mismo trabajador, dependiendo en ambos casos de la opción
empresarial, van a ser compensados por el mismo hecho objetivo, la calificación
de su despido como improcedente, de diferente manera y con indemnizaciones
cuantitativa y cualitativamente distintas. Estos dos tratamientos distintos
de un mismo fenómeno objetivo -el despido improcedente- no se hacen
depender en la regulación contenida en el precepto cuestionado de
una decisión judicial fundamentada en hechos objetivos, ni en la
decisión de un tercero, sino en la pura y simple decisión
del empresario, por lo que sería lícito concluir que la diferencia
de tratamiento es arbitraria, en el sentido genuino y original de este término:
se hace depender del arbitrio o voluntad injustificada de una de las partes.
Tal resultado excluye la exigida necesidad y racionalidad, concepto este último
sobre el que habrá de volverse al abordar la infracción del
derecho al trabajo que consagra el art. 35.1 CE. A lo anterior añade
el Magistrado que esta desigualdad de tratamiento se pretende compensar
con el devengo desde la fecha del despido de las prestaciones de desempleo,
pero tal "compensación" es imposible en tanto en cuanto
salarios de tramitación y prestaciones de desempleo son conceptualmente,
por su naturaleza jurídica, por el sujeto que las abona, por su cuantía,
por los factores que determinan su nacimiento, duración y extinción,
etc., inequiparables.
En segundo lugar y desde un prisma de derecho procesal, puede considerarse,
a juicio del Magistrado, igualmente vulnerado el art. 24 CE. En primer lugar
por razones de seguridad jurídica, en tanto que el trabajador se
ve inmerso en un procedimiento judicial cuya finalización no puede
prever. En segundo lugar porque, como es fácil inferir, se produce
una desigualdad esencial en el procedimiento y en la tutela que el Juez
puede dispensar, en la medida en que la Ley determina que sea el empresario
(el condenado en la Sentencia de despido improcedente) el que fije, arbitrariamente,
la extensión de su propia condena, algo verdaderamente insólito
en nuestro ordenamiento. Más condena si opta por readmitir (salarios
de tramitación incluidos) o menos condena si opta por indemnizar
(salarios de tramitación excluidos), por lo que o bien no hay tutela
judicial o, si pudiera entenderse existente, ésta no sería
efectiva.
En tercer lugar sería posible considerar, a juicio del Juez que
plantea la cuestión de inconstitucionalidad, vulnerado el art. 35.1
CE. Tal afirmación se fundamenta en el hecho de que la norma cuestionada
viene a alterar de forma sustancial este orden, al sentar una política
legislativa favorecedora de la extinción contractual y de que la
opción empresarial se decante por la rescisión indemnizada-
al penalizarse la opción "pro labore" -la readmisión-
con la carga a cuenta del empresario de los salarios de tramitación.
Es más, si se considera la importante diferencia indemnizatoria a
cargo del empresario en uno y otro supuesto, resultaría posible que
la opción de readmisión, como entiende el Juez de lo Social,
se convirtiera en una opción meramente formal, en el sentido de irreal
e ilusoria. Finalmente, concluye, no hay justificación del sacrificio
del principio "pro labore" ni de la entronización del "animus
necandi" contractual que late en el Real Decreto-ley 5/2002. No hay
en el Preámbulo del mismo explicación alguna de esta disparidad
de tratamiento del despido disciplinario improcedente con opción
por readmisión, ni de la derogación singular para este supuesto
de los salarios de tramitación.
Por último, considera el Magistrado que el RDL 5/2002 no cumple
con las exigencias que impone como condición necesaria del uso del
Decreto-ley el art. 86.1 CE, dado que, al margen de que se considere que
la reforma de las prestaciones por desempleo responde a una “extraordinaria
y urgente necesidad”, la derogación de los salarios de tramitación
no guarda relación alguna con dicha reforma, sin que exista referencia
alguna a la misma en la Exposición de Motivos de la norma. Considera,
igualmente, que el Gobierno podría haber rebasado el límite
impuesto por el art. 86.1 CE infringiendo, por ende, la Constitución,
al regular por Decreto-ley una cuestión cual es la del despido, que
forma parte del derecho al trabajo (art. 35.1 CE), integrado en el Titulo
I de la Constitución, y que el propio art. 35.2 CE, reforzando el
trascrito 86.1 CE, requiere que sea la Ley la que regule el Estatuto de
los Trabajadores.
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Mediante providencia de 29 de abril de 2003 (BOE de 17 de mayo) la Sección
Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite
la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones,
conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado,
por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro
de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable
plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y efectuar
las alegaciones que estimasen convenientes.
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El día 16 de mayo de 2003 la Presidenta del Congreso de los Diputados
comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría
en el proceso ni formularía alegaciones.
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Mediante escrito registrado el día 19 de mayo de 2003 el Abogado
del Estado presentó sus alegaciones remitiéndose íntegramente
a las efectuadas en relación con la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 4814-2002 e interesando su acumulación a la misma, al
haber sido promovida por el mismo Juzgado, frente a los mismos preceptos
y por supuesta infracción de las mismas normas constitucionales.
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El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día
23 de mayo de 2003, comunicó que la Cámara se personaba en
el proceso, ofreciendo su colaboración.
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El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones mediante
escrito registrado el día 23 de mayo de 2003, dando por reproducidas
las efectuadas en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad
núms. 4814/02, 6567/02 y 5931/02, suscitadas por el mismo órgano
judicial, respecto de la misma norma y en relación con idénticos
preceptos constitucionales, interesando la estimación de la cuestión
de inconstitucionalidad.
nico. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz plantea
cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo
segundo, apartado tres, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad, por posible vulneración de los arts.
14, 24, 35 y 86.1 CE.
En la STC 68/2007, de 28 de marzo, resolutoria de los recursos de inconstitucionalidad
acumulados núms. 4781-2002 y 4915-2002 y dictada con posterioridad
a la admisión a trámite de la presente cuestión, este
Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el Real Decreto-ley 5/2002,
por vulneración del art. 86.1 CE, resolución ésta que,
a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos
frente a todos (art. 164.1 de la Constitución y art. 38.1 de la LOTC).
Se sigue de ello que el precepto cuestionado por el Juzgado de lo Social
núm. 2 de Badajoz ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado
por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único;
72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único;
y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero,
FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente
cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad
planteada por el órgano judicial.
Por todo lo cual, el Pleno del Tribunal
A C U E R D A
Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 1913-2003, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete.