Convenio colectivo - Disa Corporación Petrolífera, S.A., Canarias

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial de Canarias nº 211 de 29/10/2003

Visto el texto del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Disa Corporación Petrolífera, S.A., y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores, así como los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre depósito y registro de Convenios Colectivos, y el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (B.O.C. nº 159, de 15.12.95) , modificado por el Decreto 138/2000, de 10 de julio, esta Dirección General

R E S U E L V E:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de septiembre de 2002.- El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo afectará al personal que trabaja en la Empresa "Disa Corporación, S.A.", en los Centros de Trabajo de las provincias de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2º.- Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las condiciones de trabajo entre la Empresa y los Trabajadores de la misma.

Artículo 3º.- Ámbito personal.

La normativa contenida en el presente Convenio afectará a todo el personal empleado en los Centros de Trabajo de la Empresa de actividad referenciada y señalados dentro del ámbito territorial y funcional antes citados; quedando excluidos los cargos de Alta Dirección y Consejo definidos en el artículo 2º.1 del Real Decreto-Ley 1/1995, de 24 de marzo, y Real Decreto 1.382/1985, de 1º de agosto, regulador de la Relación Laboral Especial del Alto Directivo.

Artículo 4º.- Ámbito temporal.

  1. Entrada en vigor.- El presente Convenio entrará en vigor a las 00,00 horas del jueves, día 1 de enero de 2002.

  2. Duración.- La duración del Convenio será a partir de la fecha de entrada en vigor, finalizando sus efectos al 31 de diciembre de 2004.

  3. Vigencia económica.- Los incrementos salariales pactados en el presente Convenio tendrán efecto a partir del día 1 de enero de 2002.

  4. Prórroga.- Al término de su vigencia el Convenio queda denunciado automáticamente, sin necesidad de denuncia previa por cualquiera de las partes; debiéndose constituir la Comisión Negociadora antes de los quince días naturales siguientes al vencimiento indicado e iniciarse las negociaciones para la formalización de un nuevo Convenio dentro de los quince días siguientes a dicha constitución.

    Las cláusulas del presente Convenio mantendrán su vigencia hasta la definitiva aprobación del nuevo Convenio que, suscrito por las partes, sustituya al que hoy se pacta.

    El Convenio a negociar en sustitución del presente, se negociará de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

  5. Incremento salarial.- Se establecen los siguientes incrementos salariales para dicha vigencia:

    Año: Incremento tablas (anexos I, III).

    2002: IPC 2001 + 0.50.

    2003: IPC 2002

    2004: pendiente negociar.

    Año: Incremento tabla antigüedad (anexo II).

    2002: IPC 2001 - 0.25.

    2003: IPC 2002 - 0.25.

    2004: pendiente negociar.

    En el primer trimestre del año 2004 la Comisión Negociadora del presente convenio se reunirá al objeto de determinar el incremento salarial para dicho año.

    Artículo 5º.- Compensación.

    Las condiciones pactadas compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la Empresa (mediante mejora de salarios, pluses fijos, primas o pluses variables, premios o conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio sindical, pacto de cualquier clase, usos y costumbres locales, comarcales, regionales o cualquier otra causa.

    Las partes, aclarando estas cláusulas, señalan que, con las mejoras económicas y empresariales pactadas en el presente Convenio, quedan expresamente compensadas todas las gratificaciones por productividad, abonos de premios y horas extras no trabajadas, etc., que estuviesen establecidos o pactadas hasta la fecha los que, en su consecuencia, quedan suprimidos.

    Artículo 6º.- Absorbibilidad.

    Asimismo, se declara expresamente que las disposiciones futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos del presente Convenio, únicamente tendrán repercusión si, globalmente considerados, superan el nivel alcanzado por todos los conceptos, y sólo en lo que excedan del referido nivel. Si, por el contrario, las mejoras que pudieran establecerse en el futuro, unidas a los mínimos reglamentarios, no alcanzaran las en éste establecidas, el pacto continuará vigente, sin ninguna modificación, no estimándose, por tanto, a ningún efecto, las nuevas condiciones que implantaran otras normas.

    Artículo 7º.- Vinculación a la totalidad.

    El presente convenio forma un conjunto unitario infraccionable. En este sentido se reconsiderará en su totalidad su contenido por la Comisión Deliberadora si por la jurisdicción competente -en uso de las atribuciones que le confiere el apartado 5 del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores- se adaptasen medidas modificativas del mismo que, a juicio de cualquiera de las dos partes de la Comisión Paritaria, así lo hicieran necesario.

    Artículo 8º.- Normas Subsidiarias.

    En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general vigente.

    Artículo 9º.- Comisión Paritaria.

    Para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio, se establece una Comisión Paritaria, la cual estará integrada, de forma proporcional por los representantes de los diferentes sindicatos que han intervenido en la negociación de este convenio como máximo, por 2 vocales económicos y otros 2 sociales que han intervenido en las deliberaciones. Así mismo -y a través de esta Comisión Paritaria- las partes se comprometen a resolver preceptivamente a través de trámite de conflicto colectivo de trabajo la solución de cualquier situación conflictiva que afecte a intereses generales de los trabajadores, derivada de la aplicación del presente Convenio.

    Estructura.- La Comisión Paritaria se acuerda tendrá carácter central y único para todo el Archipiélago, siendo dos representantes de cada parte, designados de entre los que han intervenido en la negociación del Convenio, permanentes y pudiendo ser móviles los otros dos; respetando siempre, en lo que se refiere a la Parte Social, el carácter paritario entre las dos provincias en su composición final.

    En todo momento, la Parte Social podrá ser asistida, con voz pero sin voto, por los asesores que estime convenientes.

    Funciones.- Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:

    1. ) Interpretación del Convenio.

    2. ) Conciliación en los problemas o cuestiones que deben serle sometidos por las partes, en los supuestos previstos en el presente Convenio.

    3. ) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

    La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado en este campo, proceder en su consecuencia.

    Procedimiento.- La Comisión Paritaria se reunirá en la provincia a la cual afecte el problema planteado. Tendrán capacidad de Convocatoria la Dirección y los Comités de Empresa o Delegados de Personal.

    Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria tendrán el carácter de ordinarios y/o extraordinarios.

    Otorgará tal calificación la Empresa, así como los Comités de Empresa y, en su caso, los Delegados de Personal. En el primer supuesto la Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo máximo de 15 días a partir de la recepción del problema planteado; y en el segundo caso, en el plazo máximo de 5 días a partir de dicho mismo momento.

    Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a debatir en cada caso.

    CAPÍTULO II JORNADAS Y DESCANSOS

    Artículo 10º.- Jornada semanal.

    La Jornada semanal de 37 horas y 30 minutos, lo cual corresponde a una jornada en cómputo anual de 1.714 horas.

    Artículo 11º.- Horarios de trabajo.

    1) Régimen general:

    Horario Verano y Navidad: lunes a viernes de 8,00 a 15,00 horas.

    Horario Resto del Año: lunes a jueves: 8,00 a 17,00 horas, con una hora para almuerzo. Viernes de 8,00 a 14,00 horas.

    La hora de almuerzo en casos particulares, podrá extenderse a una hora treinta minutos, con ajuste en la hora de salida de forma que se complete la jornada de ocho horas.

    El horario de verano se disfrutará durante seis semanas a partir del lunes anterior al uno de agosto y el de Navidad dos semanas a partir del lunes anterior al día de Navidad.

    En el horario del resto del año de lunes a jueves el personal podrá iniciar su jornada en la franja horaria de 7,30 horas a 8,00 horas, adecuando su finalización a la hora efectiva de inicio, de forma tal que en todo caso cumplimente sus ocho horas de jornada diaria, aplicándose, en su caso, a partir de tal momento el régimen de flexibilización descrito en el punto cuarto del presente artículo.

    En el caso de que la Empresa estime oportuno evitar ausencias en los servicios que presta durante la hora de almuerzo, los...

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