Convenio colectivo - Provivienda, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 202 de 23/08/2003

RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Provivienda para el año 2003.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Provivienda para el año 2003 (Cód. Convenio n.o 9011702) que fue suscrito con fecha 3 de julio de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los delegados de personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 30 de julio de 2003.--La Directora general, Soledad Córdoba Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE 'PROVIVIENDA'

PREÁMBULO

El presente Convenio colectivo de 'Provivienda' se otorga por la Mesa negociadora integrada por cuatro miembros; uno, en representación de la Empresa y tres designados por la representación de los trabajadores.

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Este Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en las oficinas o centros de trabajo de que disponga la Asociación Provivienda.

Artículo 3. Ámbito personal.

Los preceptos contenidos en este convenio afectan a los trabajadores, que en cada momento, dependan de la citada Asociación, desarrollando funciones dentro del ámbito funcional citado en el artículo anterior.

Artículo 4. Vigilancia.

El presente Convenio colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2003, tanto para los trabajadores que en la fecha de su publicación esté en vigor su contrato de trabajo como para aquellos que en dicha fecha estuvieren contratados y en el momento de publicarse este Convenio, hubiesen cesado en su relación laboral con la Asociación.

Artículo 5. Compensación y absorción.

  1. Las condiciones que se pactan en el presente Convenio, sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en la empresa por cualquier pacto, causa u origen.

  2. Las disposiciones que pudieran suponer cambio económico en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en el presente Convenio o supusieran la creación de otros nuevos, tendrán eficacia práctica cuando considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.

  3. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran.

    Artículo 6. Duración.

    La duración del presente Convenio colectivo se establece hasta el 31 de diciembre de 2003.

    Artículo 7. Denuncia.

  4. El Convenio se prorrogará tácita y automáticamente, de año en año, salvo en el caso de denuncia por cualesquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de un mes antes de la fecha de su vencimiento, por telegrama o por cualquier otro medio fehaciente. En tanto no se apruebe otro Convenio o parte del mismo, seguirá vigente el presente.

  5. La denuncia se cursará, simultáneamente, a cada una de las partes firmantes de este Convenio y al organismo público competente, estableciéndose un plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de notificación de la denuncia para la constitución de la mesa negociadora.

    Artículo 8. Vinculación.

    En el supuesto de que la jurisdicción social declare la nulidad de alguno de los artículos de este Convenio, se mantendrá la validez de la parte no afectada por dicha nulidad.

    Artículo 9. Principios generales.

  6. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio colectivo y a la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la empresa.

  7. Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección de la empresa o a sus representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores, cuando lo hubiere, tendrán las funciones que en cada momento, les reconozca la normativa que les sea de aplicación.

    Artículo 10. Ingresos y períodos de prueba.

  8. La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación. En la admisión de personal la empresa podrá exigir las pruebas de aptitud o titulación para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias.

  9. Se establecen los siguientes períodos de prueba:

    1. Personal titulado: seis meses.

    2. Restante personal, excepto el no cualificado: dos meses.

    3. Personal no cualificado: un mes.

  10. Los períodos de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento no serán computables en el período de prueba, siempre que así se pacte por escrito en el contrato de trabajo.

  11. Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán desistir del contrato, sin ninguna necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización.

  12. En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada.

  13. Transcurrido el período de prueba sin desistimiento, quedará formalizada la admisión con arreglo a la naturaleza de la contratación, siéndole contado al trabajador, a efectos de antigüedad y trienios, el tiempo invertido en el período de prueba.

  14. Es potestativo para la empresa el renunciar al período de prueba, así como también reducir su duración.

    Artículo 11. Principios generales en materia salarial.

  15. Los salarios, dietas y suplidos establecidos en el presente Convenio colectivo tienen el carácter de mínimos, figurando en anexo que se acompaña al mismo.

    La subida salarial para el año 2003 se pacta en un 4 por 100, aplicándose a todos los conceptos salariales, a excepción del plus de antigüedad.

  16. Cuando un trabajador, en el cumplimiento del deber o desempeño de cargo público, recibiere remuneración económica, se descontará la misma del salario a que tuviere derecho en la empresa, pero sólo la cuantía que corresponda al tiempo que, comprendido en la jornada ordinaria, haya invertido en dicho ejercicio.

    Artículo 12. Fecha de pago.

    Como norma general, el pago de los salarios y demás remuneraciones se efectuará mensualmente en el último día hábil de cada mes.

    Artículo 13. Forma de pago.

    El pago del salario y demás remuneraciones, así como el pago delegado de prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo la empresa en metálico o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito.

    Artículo 14. Salario base.

  17. El salario base retribuye el trabajo de las respectivas categorías profesionales realizado por la jornada ordinaria de trabajo.

  18. Los salarios base de las distintas categorías profesionales son los que se recogen en el punto 1 de la tabla económica aneja a este convenio, salvo que por la empresa y el trabajador se hubiese pactado otro superior.

    Artículo 15. Complemento personal de antigüedad.

  19. Los trabajadores percibirán un complemento personal de antigüedad por cada tres años de servicios, cuya cuantía se calcula aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el salario base por trienio.

  20. Los trienios comenzarán a devengarse desde el día primero del mes en que el trabajador cumpla tres años o múltiplos de tres de relación laboral, siempre que su contratación dé derecho al percibo del mismo.

  21. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 50 por 100 como máximo del salario base.

    Artículo 16. Complementos salariales de puesto de trabajo.

    Complemento de especial responsabilidad.--Su cuantía será negociable entre Empresa y trabajador, no pudiendo exceder para cualquiera de los niveles salariales de Seiscientos un euros (601 E) mensuales, percibiéndose por aquellos trabajadores que realicen tareas de dirección en una unidad funcional o desarrollen determinadas actividades que a juicio o criterio de la empresa se consideren de especial relevancia, durante el tiempo que dure la misma.

    Complemento de especialidad.--Será percibido por aquellos trabajadores que a juicio de la empresa, tengan una experiencia acreditada en las funciones propias de su categoría profesional.

    Complemento de sustitución.--Será percibido por aquellos trabajadores que puntualmente desarrollen trabajos de superior categoría mientras persista esta situación.

    Artículo 17. Complementos de vencimiento superior al mes.

    Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se pagarán en los meses de junio y diciembre, devengándose la primera del 1 de enero al 30 de junio, y la segunda del 1 de julio al 31 de diciembre, teniendo la consideración de pagas semestrales. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de todos los conceptos salariales, a excepción del plus de transporte.

    Artículo 18. Jornada laboral.

    Durante la vigencia del presente Convenio colectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda una jornada de treinta y seis horas semanales en cómputo anual, siempre que ésta a su vez no represente más de 1.620 horas anuales.

    Artículo 19. Jornada ordinaria.

    Se considera jornada ordinaria de trabajo, la que tenga establecida cada trabajador en función del centro de trabajo donde presta servicios.

    Artículo 20. Jornada reducida.

    Las retribuciones del personal en jornada reducida, se determinarán mediante la aplicación a las retribuciones normales o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR