STS, 26 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1427
Número de Recurso18/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto por esta Sección de la Sala Tercera, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 18/2008 promovido por el Procurador de los Tribunales, D. David García Riquelme, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Gaspar Y Dª Francisca, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 214/2006.

Ha sido parte y se ha allanado el Abogado del Estado y ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) de 26 de febrero de 2004, dictado en el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo número 165/2000, declaró justificado el dominio de Dª Cristina sobre la finca urbana número NUM000, bungalow señalado con el número NUM001, sobre puerta, señalado con el numero NUM002 del complejo denominado " DIRECCION000 ", sito en la URBANIZACIÓN000, en Maspalomas.

El Auto declaraba acreditada la adquisición del dominio y ordenaba la cancelación de la inscripción a favor de D. Emilio y cualesquiera otras que pudieran resultar contradictorias.

Posteriormente, el Auto de aclaración del Juzgado, de 30 de marzo de 2004, señaló que los solicitantes del expediente de dominio eran Dª Cristina, D. Gaspar y Dª Francisca.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo la resolución del Registro de la Propiedad por la que, a la vista de la documentación presentada, se inscribía la finca antes descrita a nombre de Dª Cristina y D. Gaspar, en cuanto al usufructo, y de Dª Francisca, en cuanto a la nuda propiedad correlativa.

TERCERO

Presentada declaración de alteración de titular catastral en 23 de mayo de 2004, por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de la misma fecha se acordó acceder a la misma.

CUARTO

Por resolución de la Alcaldía de San Bartolomé de Tirajana, de 8 de junio de 2005, se giró liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 5.409,84 €, a nombre de D. Gaspar.

Presentado recurso de reposición contra la expresada liquidación fue desestimado mediante resolución de 30 de enero de 2006, haciendo constar como motivación, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"b) Respecto de la fecha de adquisición.... este Ayuntamiento no puede tomar en consideración la pretendida por el recurrente, de 20 de noviembre de 1996, puesto que ha tenido conocimiento de esa transmisión realizada en documento privado a través de la declaración de alteración de la titularidad castastral de bienes inmuebles de naturaleza urbana (901), presentada ante esta Administración el día 1-2-05, a la que se adjuntó el Auto del Juzgado en el que se hace mención del citado documento que no fue incorporado al expediente.

  1. Por lo que se refiere al último de los motivos del recurso, esto es que la liquidación se encuentra prescrita, dado que desde la fecha en que presentaron su título en el Juzgado, 19-6-2000 y la consiguiente práctica de la liquidación del IVTNU, ha transcurrido en exceso el tiempo necesario, dicha pretensión debe ser igualmente rechazada, puesto que la prescripción solo comenzará a transcurrir desde el momento en que la Administración le es posible conocer que se ha producido el hecho imponible del impuesto".

QUINTO

D. José Lorenzo Peñate, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Cristina, D. Gaspar y Francisca, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas en el anterior antecedente, que, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 3 de Las Palmas, concluyó mediante sentencia, de fecha 24 de enero de 2008, con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Gaspar y Dª Francisca, se declara conforme a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales."

SEXTO

D. David García Riquelme, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Gaspar y Dª Francisca, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, en 30 de abril de 2008, formula demanda de revisión por error judicial, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, antes referida.

Alega que en la sentencia se establece que a efectos del plazo de prescripción la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de 19 de junio de 2000, es decir, la de presentación de la demanda de expediente de dominio ante el Juzgado, pues es en tal momento cuando el documento privado se entrega a un funcionario por razón de su oficio; posteriormente, la sentencia establece que la liquidación no se practica hasta el día 8 de junio de 2005.

Pues bien, dando su conformidad a dichas premisas, manifiestan los demandantes que "el error se ha cometido al aplicar el plazo de cinco años que establecía la Ley General Tributaria 263/63, dado que la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, modifica dicha normativa y reduce dicho plazo a cuatro años".

Tras exponer las normas aplicables, concluye la parte demandante afirmando que "basta una simple operación aritmética para comprobar que en el lapso de tiempo desde el 19 de junio de 2000 al 8 de junio de 2005, había transcurrido un plazo superior a los cuatro años necesarios para que se operara la prescripción".

Suplica se dicte sentencia declarando la existencia de error en la de fecha 24 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de Las Palmas.

SEPTIMO

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, la Magistrado Juez titular del Juzgado emite el informe que le había sido solicitado.

OCTAVO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 2 de octubre de 2008, solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas.

NOVENO

El Fiscal, en su preceptivo informe, manifiesta que el error judicial, craso y evidente, se ha operado con toda intensidad, desde el momento en que la sentencia ha aplicado al proceso de autos un artículo ya derogado y ha establecido el cómputo de cinco años previsto en éste, en lugar del de cuatro años en vigor.

Coincide el Fiscal con los demandantes en que el "dies a quo" del plazo de prescripción era el 19 de junio de 2000, fecha en que el documento privado se presentó, junto a la demanda de expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, en el Juzgado Decano de San Bartolomé de Tirajana, mientras que el "dies ad quem" lo era el 8 de junio de 2005, en el que se practica la liquidación por el Ayuntamiento.

DECIMO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 16 de octubre de 2008, el Abogado del Estado se allana a la demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta, acompañando certificación del Sr. Abogado del Estado-Jefe en la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo, acreditativa de que la Abogacía General- Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha autorizado el allanamiento.

Dado traslado del escrito de allanamiento al Fiscal, por el mismo se ha presentado escrito, en 13 de noviembre de 2008, en el que manifiesta no oponerse al mismo, por entender que cumple los requisitos previstos en la legislación vigente.

DECIMOPRIMERO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose producido el allanamiento a la demanda por parte del Abogado del Estado, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, según previene el artículo 75. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es cierto que el indicado precepto exceptúa el supuesto de que " ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho". Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso que hemos de resolver permiten afirmar que no estamos ante la excepción prevista en la norma.

En efecto, la sentencia justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la siguiente forma:

" PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la prescripción del impuesto, o bien se declare improcedente el cálculo realizado, modificando el "dies a quo'. Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, al considerar ajustada a derecho la resolución dictada.

SEGUNDO

Según STSJ Canarias, de fecha 9 de septiembre de 2001, el devengo del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se produce desde el momento de perfeccionarse el contrato. Por lo que es a partir de la fecha del contrato cuando comienza el plazo de treinta días establecido para los actos inter vivos para presentar la correspondiente declaración y es el dia en que finalice el plazo para presentar la declaración, el que debe tomarse como fecha inicial del plazo de prescripción, de cuatro años,...por lo que es preciso fijar el día o la fecha en que haya de entenderse perfeccionado el contrato de compraventa de que se trata.

Y a tales efectos; por tratarse de un contrato privado, es el artículo 1227 del Código Civil el que dispone que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron o desde el cha en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio"..." La incidencia del artículo 1227 del Código Civil se ha reconocido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 24 de junio de 1995 y 2 de febrero de 1996 , respecto del impuesto de los presentes autos, y en Sentencia de 10 de octubre de 2000 , con relación a otro impuesto pero con pronunciamientos de aplicación general en el ámbito tributario en orden a la determinación de, la verdadera fecha "erga omnes" de un contrato o documento privado de compraventa a efectos de concretar el momento de producción de la transmisión de la posesión y la adquisición de !a propiedad.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, la fecha que ha de ser tenida en cuenta es la de 19 de junio de 2000, en que se presentó la demanda de expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo ante el Juzgado Decano de San Bartolomé de Tirajana, pues es cuando el contrato privado se entrega a un funcionario pública por razón de su oficio, como indica el citado art. 1227 CC, y puesto que la liquidación no se practica hasta el 8 de junio de 2005 , es evidente que no habia prescrito el derecho de la Administración para practicarla, pues conforme al art. 64 Ley 230/63 (vigente en el momento de presentación de la demanda) el plazo de cinco años previsto legalmente aún no había expirado.

En cuanto al error en la determinación de la fecha de la transmisión. dicha pretensión ya fue admitida en la propia resolución impugnada. por lo que no cabe realizar ningún pronunciamiento sobre la misma.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, sin realizan pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciar mala fe o temeridad en alguna de las partes (art. 139 LJCA )."

Por tanto, a un plazo de prescripción que se inicia ("dies a quo") en 19 de junio de 2000 se le aplica una norma( artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) que había recibido nueva redacción por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, fijando el plazo de prescripción de cuatro años, la cual había entrado en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (27 de febrero de de 1998), según lo previsto en la Disposición Final Séptima, concurriendo las circunstancias cualificadoras de que cuando se dicta la sentencia estaban a punto de cumplirse diez años de la vigencia de aquella Ley y de que en el propio Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se cita la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que hacía referencia a un plazo de prescripción de cuatro años.

Estamos, pues, ante un supuesto de error judicial que puede calificarse de "flagrante, clamoroso y evidente", expresión utilizada por la jurisprudencia en muy diversas ocasiones (por todas, Sentencia de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2002 ) que hace que debamos entender plenamente justificado el allanamiento del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por tanto, procede estimar la demanda de error judicial formulada contra la sentencia de 24 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Las Palmas, recaída en el recurso contencioso número 214/06 de dicho órgano jurisdiccional, sin que proceda la imposición de costas procesales.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. David García Riquelme, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Gaspar Y Dª Francisca, declarando que la sentencia de 24 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas, recaída en el recurso contencioso número 214/06 de dicho órgano jurisdiccional, incurrió en error judicial. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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