AAP Tarragona, 3 de Julio de 2004

PonenteAGUSTÍN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:442A
Número de Recurso570/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHOD. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. JUAN CARLOS ARTERO MORA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 570/2002

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA 286/1999

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TARRAGONA

AUTO Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a tres de julio de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en la instancia por el Procurador D. Luis Colet Panadés contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 14 de septiembre de 2002, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 286/99 en los que figura como demandante Dª. Blanca y como demandados D. José Pérez Benítez e hijos S.L. y la entidad aseguradora LEPANTO S.A. CÍA SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los del auto recurrido y,

PRIMERO

El auto apelado contiene la siguiente parte dispositiva: "DECIDO que estimando en parte la impugnación interpuesta por el Procurador Luis Colet Panadés, en nombre y representación de Lepanto Compañía Seguros y Reaseguros, la cantidad que dicha parte ejecutada debe en concepto de intereses devengados en este procedimiento queda fijada en el siguiente importe: 5.444,27 euros. Se aprueba la liquidación presentada de intereses adeudados por José Pérez Benítez e Hijos S.L. en la cantidad de 725,67 euros. Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra el mencionado auto se solicitó la preparación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada citada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formularan oposición al recurso o impugnación de la resolución apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión del presente recurso de apelación se contrae al tema, que ha suscitado viva controversia entre los Tribunales, de que interés debe aplicarse a las compañías aseguradoras respecto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto al interés del 20%, una vez transcurridos dos años desde la fecha del accidente. Concretamente la cuestión se centra en determinar si una vez transcurrido el plazo de dos años, exigido por el artículo 20 para que la aseguradora pague la cantidad al perjudicado, el 20% debe aplicarse desde el momento del siniestro o bien durante dos años se devenga un interés legal del dinero incrementado en un 50% y posteriormente el interés de demora del 20%. Desde un punto de vista literal de la norma parece desprenderse que el segundo criterio sería el aplicable, máxime cuando se trata de una especie de cláusula penal ex lege, que opera como una sanción contra la compañía aseguradora. Sin embargo, este criterio no es unánime y ha dado lugar a dos posiciones en la doctrina judicial. Por un lado, dentro de la posición de distinguir dos períodos con la aplicación de un interés distinto, tenemos la Audiencia Provincial de Barcelona. Concretamente, la Sentencia de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su fundamento jurídico tercero, declaró: "El art. 20 LCS impone el interés del 20% sólo «transcurridos dos años desde la producción del siniestro», pero sin retrotraer dicha imposición a aquel momento, de donde se deduce que establece dos tramos diferenciados, uno que se extiende durante los dos años siguientes a la producción del siniestro, en el cual se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50 %, y otro cuyo «dies a quo» será aquel en que se cumplan dichos dos años, a partir del cual se computará el interés de demora al tipo del 20 %". Por su lado, la Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de febrero de 2001, siguiendo también el referido criterio, señaló: "El tema de debate es el alcance que hay que dar al apartado 4º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, una vez transcurrido el plazo de dos años sin que se hayan satisfecho los intereses por la aseguradora. La parte beneficiada por los intereses y la Juez «a quo» estiman que los intereses serán del 20% desde la fecha del accidente, y la parte apelante, en cambio, que desde dicha fecha y hasta el transcurso de dos años los intereses serán los legales incrementados en un 50%, y sólo a partir de entonces empezarán a regir los del 20%. Esta Sala viene aplicando el segundo criterio por considerar que lo dispuesto en los dos párrafos de la regla 4ª es de aplicación compatible y sucesiva, de forma que ambos tipos de interés previsto, los legales incrementados en un 50% y los del 20%, operan dentro de cada uno de los períodos señalados, siendo ello lo más conforme con el tenor del precepto y con el principio de que las normas penalizadoras, y la que establece el interés del 20% lo es, deben ser objeto de interpretación restrictiva". En este mismo sentido la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 18 de diciembre de 2000 precisó: "Esta Audiencia zanjó la polémica existente en cuanto a la interpretación del artículo 20.4 de la LCS en plenillo celebrado el 22 de septiembre de 2000 considerando que ese 20% aludido en el precepto se aplicaría sólo a partir del segundo año y no desde el momento del siniestro". Por último, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 18 de abril de 2001 y 22 de enero de 2002 declaran: "El artículo 20.4 de la ...

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