SAP Las Palmas 365/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteCARMEN PEREZ DE ONTIVEROS BAQUERO
ECLIES:APGC:2002:1356
Número de Recurso707/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Angel Montesdeoca AcostaD. Carlos García Van IsschotDª. Dª. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n° 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000707/2001

Procedimiento origen: MENOR CUANTIA

N° procedimiento origen: 0000540/1994

Juzgado origen: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

NIG: 3500025120010002577

SENTENCIA 365

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª Carmen Pérez de Ontiveros Baquero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2.002.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de enero de 2.001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio "Saturno"

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 5 de enero de 2.001, seguidos a instancia de E.M. Sistemas Integrales para el Turismo y Transporte, S.A. e Informática Gesfor, S.A. representados por el Procurador Sr. Trujillo Perdomo y dirigido por el Letrado Sr. Vega Imaña, contra Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio "Saturno" representado por el Procurador Sr. Enriquez Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. D. Manuel Morón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Matías Trujillo Perdomo en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS INTEGRALES PARA EL TURISMO Y TRANSPORTE S.A. E INFORMATICO GESFOR S.A., contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCION DE TURISMO, NATURALEZA Y OCIO (S.A.T.U.R.N.O.) representada por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, y desestimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro: - a) Que NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A. (hoy SISTEMAS INTEGRALES DE GESTION PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A.) ha cumplido todas y cada una de las obligaciones legales derivadas del contrato de compraventa, de fecha 28 de noviembre de 1.991.- b) Que sólo NORDIC TEAM ESPAÑA S.A. (hoy SISTEMAS INTEGRALES DE GESTION PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A.) ostentaba el derecho de comercialización EN EXCLUSIVA del producto informático CANARIDATA, en los países de habla hispana. -c) Que S.A.T.U.R.N.O., no ha ostentado derecho alguno de comercialización sobre el producto informático CANARIDATA en países de habla hispana.- d) Resuelto el derecho de comercialización en exclusiva de NORDIC TEAM ESPAÑA S.A. (hoy SISTEMAS INTEGRALES DE GESTION PARA EL TURISMO Y TRANSPORTE S.A.) ostentaba sobre el producto informático CANARIDATA, para los países de habla hispana, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones sobre el citado derecho en que ha incidido la entidad demandada. e) El derecho de las actoras a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados por la desleal actuación de la demandada, al impedir ésta la comercialización del producto informático denominado CANARIDATA en zona de habla hispana, por falta de entrega de una copia del mismo que lo permitiera.- Y debo condenar y condeno a SATURNO. a pagar a NORDIC TEAM ESPAÑA, S.A. (hoy SISTEMAS INTEGRALES DE GESTION PARA EL TURISMO Y TRANSPORTES, S.A.) la cantidad de 53.993.844 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más sus correspondientes intereses, y a pagar a INFORMATICA GESFOR, S.A. la cantidad de 10.000.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses correspondientes.- Con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 28 de mayo de 2.002.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sra. Dª. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en Primera Instancia estima en su integridad las pretensiones solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, desestimando la reconvención que frente a la misma instó el demandado, motivo por el cual muestra éste su disconformidad ante esta Sala. En apoyo de sus peticiones sostiene que el juez a quo incurre en error al apreciar la prueba practicada, ya que el pronunciamiento que se combate descansa en un presupuesto fáctico que no ha sido acreditado, siendo la parte hoy recurrida la que ha incumplido la obligación que expresamente había asumido, dejando de suscribir un protocolo que habría de establecer las bases para la comercialización del programa Canaridata. Para el recurrente, además, la sentencia de instancia incurre en error al admitir que la actora ostentaba en exclusiva el derecho a comercializar el producto Canaridata en los países de habla hispana, pues lejos de ser ésta la interpretación que ha de hacerse de la previsión convenida en la cláusula adicional al contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 28 de noviembre de 1991, la misma debe interpretarse considerando que era precisamente la entidad Nordic Team España S.A. la que asumía el compromiso de comercializar el producto Canaridata en los países de habla hispana en exclusividad; entendiendo tal previsión como la imposibilidad de comercializar cualquier otro producto de esta naturaleza que no fuera el Canaridata. A dicha conclusión habría de llegarse de la interpretación conjunta de la citada cláusula, pues en ella se contempla también la atribución a la empresa matriz de Nordic Team España, esto es a la entidad Nordic Tema OY, la comercialización del programa en el resto del mundo; sin embargo, en el párrafo tercero de esta misma cláusula se prevé la posibilidad de que Nordic Tema España S.A. comercialice este producto en otros países distintos a los de habla hispana, previsión que, para el recurrente, no sería posible si no se interpretara el contenido de la estipulación en la forma propuesta. Así, a su juicio, el derecho de comercialización en exclusiva adquirido por ambas entidades implicaba la imposibilidad para ambas de comercializar otro producto que no fuera el Canaridata en el ámbito geográfico al que se circunscribe. Junto a ello, entiende la recurrente que en modo alguno asumió la obligación de entregar una copia del Canaridata, tal como señala la actora. Solicitando, en suma, la estimación del recurso admitiendo las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional presentada.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, la resolución de la presente controversia exige analizar nuevamente los hechos concurrentes, así como las normas legales que resultarían aplicables. En el suplico de su demanda, la parte actora solicita que se declare que se había cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 28 de noviembre de 1991; que en virtud del mismo, ostentaba el derecho de comercialización en exclusiva del producto informático Canaridata en los territorios de habla hispana, y que, en contra, S.A.T.U.R.N.O., no ostentaba derecho alguno a la citada comercialización en el territorio pactado; finalmente, se solicita que se declare procedente la indemnización a la que ha de hacer frente a la demandada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le correspondían al obstaculizar que pudiera llevarse a efecto el derecho de comercialización concedido a la actora. Pues bien, siendo la cuestión fundamental en...

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