SAP Sevilla 140/2005, 15 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:973
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución140/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 140/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 732/2005

ASUNTO PENAL NÚM. 177/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a quince de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por las representaciones de Cristobal y Luis Carlos . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 12 de Sevilla , dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2004 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Cristobal como autor civil y criminalmente responsable un delito de robo intimidación y uso de armas y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de robo de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhahilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Debo absolver y absuelvo a Cristobal del delito continuado receptación de que venía acusado.

Que debo condenar y condeno al acusado Luis Carlos como autor civil y criminalmente responsable de un delito de robo intimidación y uso de armas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la conde

Debo absolver y absuelvo a Luis Carlos de los delitos de tenencia ilícita de armas y delito continuado de receptación de que venía acusado.

Les impongo así mismo el pago de las costas por mitad e iguales partes y una indemnización conjunta y solidaria a Jose Carlos en la suma de 90 euros.

Sírvales de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, por las representaciones de Cristobal y Luis Carlos y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "El "día 23 de enero de 2.002, sobre las 22,30 horas, los acusados Cristobal y Luis Carlos , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron al domicilio de Julia sito en la CALLE000 , Ctra NUM000 ,Km NUM001 de la localidad de Osuna y exhibiendo una pistola, una pistola Juan Alberto , calibre 41 mm, con la que amenazaron a la citada Julia y a su compañero sentimental Jose Carlos , consiguieron sustraerle la suma de 90 euros.

Con fecha 6 de febrero de ese mismo año, autorizada judicialmente , se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Cristobal , sito en la PLAZA000 nº NUM002 , donde se intervinieron por los agentes de la Guardia Civil:

A.-diversas armas de fuego sin licencia ni permiso, todas ellas en condiciones de funcionamiento, como eran una pistola marca Star calibre 6,35 mm con el número de identificación borrado; una pistola Juan Alberto , calibre 41 mm sin número de identificación, que era la que exhibieron en el robo a Julia y Jose Carlos , y una carabina, marca Gamo desmontada, calibre 45 mm; así como munición variada que no costituye deposito:

Igualmente se intervinieron en dicho domicilio.

A.-una máquina de fumigado, unas tijeras metálicas de podar y una herramienta para cortar ramas de olivo, objeto pericialmente tasados en 90 euros,propiedad de Benjamín , que le habían sido sustraídas, junto con otros efectos, los días 12 al 13 de agosto de 2.000 en la FINCA000 , sita en las Viñas del termino municipal de Osuna, mediante la rotura del candado de la puerta principal y de acceso.

B.-Dos sopletes, una romana de 10 kilos, un televisor Philips de 14 pulgadas y un cepillo metálico para caballos, efectos pericialmente tasados en 90 euros, propiedad de Abelardo , en su día sustraídos de su casa de campo Nueva Gamarra , sita en el km 28,00 de la carretera de Osuna-Ojuelos, del término municipal de Osuna.

C.-Diversos objetos tales como dos vídeos marca Orion modelo VRM2lp, unos sobres de café, tres cajas de herramientas, una instalación de alarma de cableado, caja fuerte, enchufe y cámara de seguridad, un taladro marca Casals, un alargador de 25 mtrs de cable eléctrico, dos reproductores de música, marca Acxoustic Control CD 421 y una mezcla mezclatora de sonido, efectos pericialmente tasados en 621 euros, propiedad de Jesús Carlos que en su día denunció su sustracción ocurrida entre las 5,00 y las 9,00 horas del día 16 de julio de 2.001 en el bar Transmania, sito en la calle Ecija de Osuna, del que era propietario, mediante la rotura de la uralita, situada en la parte posterior que colinda con el patio del colegio."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Cristobal y Luis Carlos , contra la sentencia dictada, alegándose por ambos esencialmente error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, y la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, con el carácter de muy cualificada. Por ello vamos a examinar conjuntamente ambos recursos sin perjuicio de detenernos en el examen del algún punto en concreto que alguno de los recurrentes haya alegado y no afecte al otro.

En lo que al primer motivo concierne "se intenta, en definitiva, por vía de recurso sustituir la imparcial apreciación probatoria de la juzgadora de la primera instancia acerca de lo ocurrido - discutiéndose la credibilidad o verosimilitud de los testigos de cargo-, que no se muestra irracional o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, como se dirá, por la subjetiva y parcial valoración de los hechos que realiza la defensa del recurrente.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el recurso de apelación contra las sentencia dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal de la alzada examina el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de la primera instancia, sin que, a diferencia de la casación, esté, en principio, obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Ahora bien, tampoco es ocioso recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (STS de 9-5-1990, por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Sentado lo anterior, en un supuesto como el de autos en el que se pretende con el recurso la confrontación de pruebas esencialmente subjetivas (declaraciones de los acusado, de testigos de cargo ), no puede olvidarse,...

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