SAP Sevilla 561/2004, 30 de Noviembre de 2004

ProcedimientoPENAL
Número de Resolución561/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 561/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7795/2004

ASUNTO PENAL NÚM. 208/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Gaspar . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 9 de Sevilla , dictó sentencia el día 22 de Julio de 2.004 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor, primero de un delito de robo con intimidación y uso de arma ya referenciado con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, segundo como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costa y tercero como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas,ya circunstanciado, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo deberá indemnizar a Concepción en la cantidad de 60 euros por el dinero sustraído más el valor de los otros objetos sustraídos que se determinará en ejecución de sentencia y en 400 euros por las lesiones causadas.

Indemnizará igualmente a Silvia en a cantidad de 30 euros por el dinero sustraído más el valor de los objetos también sustraídos que se determinará en ejecución de sentencia y en la cantidad de 333 euros que fueron extraídos del cajero automático, cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Apruebo por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez Instructor."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gaspar y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "ÚNICO.- Sobre las 1,30 horas del día 27 de abril de 2004, el hoy acusado, Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales, en unión de otra persona que no ha podido ser identificada, abordó a Concepción que se encontraba en la calle Las Palmeras de la Bda Pedro Salvador de Sevilla. Mientras que la persona no identificada sujetaba a Concepción por el cuello desde atrás, el acusado intimidándola con una navaja, le sustrajo su bolso y un bolso pequeño de piel propiedad de su amiga Silvia .

El bolso de Concepción contenía en su interior diversa documentación, sesenta euros en efectivo, un teléfono móvil, unas gafas de sol y un juego de llaves. El bolso de Silvia contenía treinta euros en efectivo, un teléfono móvil, y una tarjeta de la entidad El Monte.

Concepción resultó con lesiones consistentes en hematoma en región intermamaria y en brazo izquierdo, lesiones en el cuello y cuero cabelludo por arrancamiento de cabello de las que tardó diez días en curar sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.

Ese mismo día 27-4-04 horas más tarde, sobre las 4´58 horas con la tarjeta de crédito de la entidad El Monte, perteneciente a Silvia , el acusado se dirigió a un cajero automático sito en la Ronda del Tamarguillo, utilizando la misma y consiguiendo extraer un total de 333 euros de la citada cuenta."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona por el recurrente la validez de los reconocimientos efectuados para fundamentar un pronunciamiento de condena, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con carácter previo, partiendo de la admisibilidad del reconocimiento fotográfico como una diligencia valida de investigación policial pero que ".. no tiene la aptitud ni la naturaleza de una prueba de cargo y por ello resulta manifiestamente inhábil para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.." ( STS 1.525/2.003, de 14 de noviembre), debemos pronunciarnos sobre la validez del reconocimiento efectuado en las dependencias policiales, ratificado en el acto del plenario, para fundamentar un pronunciamiento de condena.

Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las condiciones de validez y de fiabilidad del reconocimiento del acusado llevado a cabo en una rueda de reconocimiento en los términos antes mencionados. ".. Hemos de hacer notar, en primer lugar, que la diligencia de reconocimiento llevada a cabo en la comisaría de policía no constituye prueba en sí misma. Tal como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en la reciente S.ª 1991/2000, de 19 de diciembre, tales reconocimiento, practicados por la policía y recogidos en el atestado tienen la naturaleza jurídica de "actuaciones policiales de investigación, constituyendo los realizados en rueda en el Juzgado y los que tienen lugar en el juicio oral los verdaderos medios de prueba". Esta naturaleza jurídica deriva de lo dispuesto en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la consideración legal del atestado. Pero el mismo Tribunal, en una línea jurisprudencial reiterada, de la que es muestra la S.ª 1733/2000, de 7 de diciembre, también "ha reconocido la virtualidad de las diligencias en dependencias policiales, a presencia de Letrado, luego ratificada ante el juzgado y en el juicio oral para desvirtuar la presunción de inocencia". Como señala una sentencia poco anterior a ésta, la 1475/2000, de 29 de septiembre, con cita de la 441/98, de 28 de marzo "del art. 520.4 LECrim se desprende que la rueda de reconocimiento puede hacerse "por los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido", siempre que concurran también las garantías previstas en el art. 369 LECrim citado igualmente más arriba. Lo que no puede constituir dicho reconocimiento es prueba anticipada o preconstituida, pues para que así fuese sería necesaria su celebración ante el Juez de Instrucción bajo la fe del Secretario, además de la concurrencia de las garantías previstas. Precisamente por ello (...) es necesaria la presencia de los testigos en el Plenario, (...) ello constituye prueba directa suficiente para enervar el derecho fundamental". En suma, la doctrina actual del Tribunal Supremo sobre las diligencias de reconocimiento en rueda llevadas a cabo en las dependencias policiales, quedó sentada como se ha dicho en la S.ª 441/98, e incluso antes que ésta en la 333/1994, de 15 de febrero, según las cuales "resulta imprescindible que las pruebas de reconocimiento se hayan efectuado con las garantías señaladas en los artículos 368 y ss. de la LECrim. que hagan innecesaria su repetición en el juicio oral (SS. 7 de diciembre de 1984, 4 de octubre de 1986, 8 de julio de 1987, 6 de febrero de 1988 y 26 de marzo de 1992) porque el reconocimiento en el atestado policial, con rueda o sin rueda, por sí mismo carece de validez como medio de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y tan sólo puede servir de complemento a la declaración del testigo en el acto del juicio oral (SS. 18 de diciembre de 1992 y 821/1993, de 7 de abril)". (St 12/01/2.002 Rollo 6.605/2.001).

En el sentido antes indicado en la STS 1.146/2.000, de 27 de junio se hace constar que ".. el reconocimiento del acusado, como enseña una constante doctrina de esta Sala - véase, por todas, la Sentencia de 22-2-91- no es una prueba pertinente en el juicio oral si ha sido practicada anteriormente con las debidas garantías e inequívoco resultado. La razón de esta doctrina reside, por una parte, en que la seguridad del reconocimiento es tanto mayor cuanto mayor es la inmediatividad de esta diligencia con respecto al momento en que el testigo vio al acusado realizando los hechos que se le imputan - difícilmente se puede impedir que un detenido modifique algunos de los rasgos que lo identifican- y, de otra, en que puede no ser prudente enfrentar reiteradas veces a la víctima de un delito con su autor, para que una y otra vez lo reconozca, si ya la primera vez lo identificó sin lugar a dudas, ello sin perjuicio de que sea por supuesto preferible que una diligencia como la de reconocimiento en rueda se reserve para cuando los inculpados han sido puestos a disposición del Juez Instructor y éste puede practicarla sin tener que limitarse a preguntar a los testigos si ratifican el reconocimiento que hicieron en el atestado policial. No obstante esta última consideración, si, como ocurre en el procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida, los testigos, que podían reconocer al acusado por haber sido víctimas de sus asaltos, lo reconocieron sin duda...

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