STSJ Andalucía 22/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:183
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución22/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Recurso nº 965/1995

SENTENCIA Nº 22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós

MAGISTRADOS:

D. Fernando de la Torre Deza

Dª María Teresa Gómez Pastor

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 965/1995, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Almijara, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Mira López, y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Cuevas Martínez; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Nerja, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalvas Gómez y defendido por el Letrado D. Antonio Tastet Díaz, en relación con liquidaciones del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra los Decretos de 23 de febrero de 1995, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nerja, por los que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones números 281/1992, 282/1992 y 283/1992, giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se dirigía también el recurso contra el Decreto de 21 de febrero de 1995, que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 19 de diciembre de 1994, acordó mantener la suspensión de la ejecución de aquellas liquidaciones requiriendo al recurrente para la prestación de las garantías precisas.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con el presente recurso la entidad actora cuestiona la legalidad de las liquidaciones números 281/1992, 282/1992 y 283/1992 giradas por el Ayuntamiento de Nerja en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como motivo de la enajenación de las parcelas catastrales números 1669003, 1669004 y 1669009, respectivamente, y que fueron confirmadas en reposición por sendos Decretos de la Alcaldía de la Corporación demandada de 23 de febrero de 1995. Se postula además en esta sede la declaración de nulidad de la liquidación de los recargos de apremio girados como consecuencia de del inicio de la vía ejecutiva en relación con tales liquidaciones, cuya procedencia se confirmó por el Decreto de 21 de febrero de 1995, al desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al de 19 de diciembre de 1994, dictado en relación con el levantamiento de la suspensión de dicha vía ejecutiva, decretada con anterioridad.

Segundo

Respecto de aquellas liquidaciones, que a pesar de lo que se dice en conclusiones por la representación demandada, fueron todas recurridas en la vía previa, la recurrente alega ante todo la prescripción del derecho a su emisión, que se habría producido por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años entonces establecido por el artículo 64 de LA Ley General Tributaria de 1963, contado desde al fecha en que, según la recurrente, se habría producido la transmisión con la que se devengó del tributo, es decir, del contrato privado suscrito el día 28 de noviembre de 1985 por el que la actora "aportó" a cierto promotor los terrenos en cuestión percibiendo a cambio el 30 por ciento de los metros cuadrados construidos sobre rasante. Se argumenta para ello que Agencia Estatal de Administración Tributaria, en acuerdo confirmado en la vía económico-administrativa, habría entendido que la enajenación se produjo ya en el año 1985; se alega en el mismo sentido que la Corporación demandada tenía conocimiento de la operación al menos desde el año 1986, en el que la entidad mercantil que posteriormente se subrogó en la posición del cesionario de los terrenos, solicitó licencia urbanística para la construcción proyectada.

El examen de la prescripción del derecho a la liquidación de este tributo debe atender al momento en...

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