STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:812
Número de Recurso3365/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3365/01, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de "Cementos Alfa S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2001, y en sus recursos acumulados números 545/98 y 1346/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de Proyecto de Urbanización y licencia de construcción, siendo partes recurridas la "Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)", representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz y el Ayuntamiento de Valdeolea, representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Valdeolea y la de "Cementos Alfa S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 17 y 19 de Mayo de 2001, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 2 de Diciembre de 2002 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdeolea y se admitió el formulado por "Cementos Alfa S.A." y ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria y Ayuntamiento de Valdeolea) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso. El Ayuntamiento de Valdeolea no hizo oposición alguna y la citada Asociación la hizo en escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Febrero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 2 de Marzo de 2001, y en sus recursos acumulados números 545/98 y 1346/98, por medio de la cual se estimaron los formulados por la "Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)" contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeolea de 22 de Diciembre de 1997, que aprobó el Proyecto de Urbanización del Polígono 20 en Mataporquera, y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de ese Ayuntamiento de fecha 15 de Enero de 1998, que concedió a "Cementos Alfa S.A." licencia urbanística para encauzamiento del río Camesa, construcción de dos nuevos silos de cemento de 8.000 Tms cada uno, construcción de un silo de clinker de 50.000 Tms y proyecto de urbanización.

SEGUNDO

La entidad actora impugnó judicialmente esos actos administrativos, alegando la disconformidad a Derecho de la modificación de las Normas Subsidiarias (tanto por no ser procedente en el caso su modificación, sino su revisión, como por vulneración de la prohibición de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al no motivar las razones por las que un tramo del río Camesa se excluye de la especial protección que tiene el resto, como, finalmente, por contradecir la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero), y alegando asimismo la ilegalidad del Proyecto de Urbanización que se extralimita por el lado Sur sobre terrenos de protección hidrográfica y forestal, y viola el artículo 92 de la Ley del Suelo y el artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento al no contemplar toda la canalización del río a su paso por el polígono 20).

TERCERO

En la sentencia aquí impugnada, la Sala de Cantabria rechazó los argumentos de la ilegalidad de la modificación de las Normas Subsidiarias, remitiéndose a lo que en un recurso directo anterior había declarado en sentencia de 18 de Enero de 2000 (recurso contencioso administrativo nº 1345/98), pero aceptó el argumento de la ilegalidad del Proyecto de Urbanización, del que dijo, en primer lugar, que afectaba a suelos no sólo excluidos expresamente del polígono 20 sino además especialmente protegidos, y, en segundo lugar, que los planos no contemplaban la canalización del río Camesa en su parte norte, siendo así que el Proyecto la imponía también en esa zona, lo que infringía el artículo 67.5 del Reglamento de Planeamiento.

CUARTO

La entidad "Cementos Alfa S.A." ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que vamos a estudiar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su rechazo.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia del juzgador al entrar a dirimir cuestiones que no forman parte del contenido del acto recurrido.

El motivo descansa en la idea de que la Sala de instancia estima el recurso contencioso administrativo por entender que el Proyecto de Urbanización afecta a terrenos que están fuera del polígono nº 20 y dotados de especial protección, cuando es lo cierto que no hay en el Proyecto impugnado previsiones de obras de urbanización fuera de los límites de ese Polígono y, en consecuencia, no rebasa los límites de las Normas Subsidiarias ni del Plan Parcial. En opinión de la entidad mercantil, no puede imputarse al Proyecto una infracción jurídica sobre determinaciones que no forman parte de su contenido obligatorio y ejecutivo; la sentencia ha entrado a juzgar manifiestamente cuestiones que quedan fuera de lo que constituye el objeto del acto impugnado.

Este motivo debe ser rechazado porque lo que plantea la mercantil recurrente no es un problema de incongruencia.

La Asociación actora esgrimió como uno de los motivos de impugnación de los actos recurridos el de que el Proyecto de Urbanización extendía su ámbito de actuación sobre terrenos ajenos al ámbito del Plan Parcial que desarrollaba. Así lo expuso en el Fundamento de Derecho IV-3. Y en razón a ese argumento (y a otros) solicitaba la anulación del Proyecto y de la licencia.

Pues bien. La Sala de Cantabria apreciando la prueba pericial, aceptó ese argumento, afirmó que el Proyecto de Urbanización afectaba a suelos no sólo excluidos expresamente del polígono 20 sino además especialmente protegidos y anuló por ello (y por otra causa) los actos impugnados.

Véase cómo no existe incongruencia alguna: la parte utiliza un argumento, la Sala lo acepta y estima el recurso contencioso administrativo.

Otra cosa muy distinta es que "Cementos Alfa S.A." no esté de acuerdo con el argumento y afirme (como afirma) que el Proyecto no afectaba a suelo exterior. Pero esto no es un problema de incongruencia, sino de disconformidad con la razón de decidir de la sentencia.

La Sala no "ha entrado a juzgar cuestiones que queden fuera de lo que constituye el objeto del acto impugnado", porque la extralimitación del Proyecto forma también parte del Proyecto mismo; lo que la Sala anula extramuros del polígono 20 lo anula precisamente por encontrarse de forma indebida en el Proyecto de Urbanización.

Lo que este motivo esconde en realidad es un ataque a la valoración que la Sala de instancia ha hecho del dictamen pericial.

SEXTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 64.2 y 66 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que proclaman el principio de conservación de las partes independientes de un acto administrativo que no resulten afectadas por la invalidez. Razona la mercantil cementera que si el Proyecto de Urbanización es ilegal por extralimitarse del ámbito territorial señalado en las Normas y en el Plan Parcial, hubiera bastado con anular el exceso, sin que ello haya de afectar al resto.

Tampoco aceptaremos este motivo.

"Cementos Alfa S.A." nunca planteó en la instancia la posibilidad de una anulación parcial del Proyecto de Urbanización impugnado; nunca habló en su contestación a la demanda de la posibilidad de conservar parte del Proyecto.

Y esta es una cuestión que no puede ser planteada por primera vez en casación. Formulada en la instancia, pueden las partes discutir si lo que se pretende censurar tiene o no sustantividad propia, si lo que ha de anularse tiene o no tal relevancia que inutiliza el todo, etc. Examinar estos extremos es necesario para resolver acerca de la conservación de parte del acto, y este examen no puede hacerse en la vía extraordinaria del recurso de casación, hurtando al Tribunal de instancia la previa decisión sobre ello.

SÉPTIMO

Finalmente, se alega la infracción del artículo 24 de la C.E., que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia anula las resoluciones objeto del recurso sin exponer las informaciones en las que supuestamente puedan incurrir.

El motivo se refiere a la anulación de la licencia, y en él se afirma que no hay en la sentencia, ni tampoco en la demanda, indicación alguna de cuál puede ser la supuesta infracción jurídica en que hubiese podido incurrir.

Tampoco este motivo puede triunfar.

La demanda impugna la licencia en razón de la ilegalidad del Proyecto de Urbanización (el cual a su vez es recurrido por su disconformidad con las Normas Subsidiarias), al ser un acto derivado. Y así se dijo en la demanda: "Por tanto el Proyecto de Urbanización es nulo por contravenir lo dispuesto en la legislación urbanística sobre el grado de detalle que deben contener dichos proyectos, y, en consecuencia, es nula la licencia recurrida por ser un acto de aplicación de aquél, dado que, como consta en la propia licencia, las obras autorizadas se realizan según lo prescrito en el Proyecto de Urbanización" (Fundamento de Derecho IV-4, in fine).

Y, aceptándolo así, la sentencia afirma que "los defectos apuntados determinan que debe declararse la nulidad del proyecto de urbanización, y consiguientemente, el de la licencia concedida a su amparo". (Fundamento de Derecho Decimotercero).

Así que la razón de la anulación de la licencia está claramente expuesta: se anula por ser un acto derivado del Proyecto de Urbanización, que es disconforme a Derecho.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la mercantil aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3365/01 formulado por Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de "Cementos Alfa S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 2 de Marzo de 2001 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 545/98 y 1346/95. Y condenamos a "Cementos Alfa S.A." en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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