ATS, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:2970A
Número de Recurso4717/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valdeazores S.A. interpuso recurso de casación contra Auto de fecha 5 de junio de 2001, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de esta Sala antes mencionada y confirmamos en consecuencia la resolución recurrida".

SEGUNDO

Admitido el recurso de casación, se elevó la pieza de suspensión a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, formulando la representación procesal del recurrente el recurso de casación y el correspondiente escrito de oposición.

TERCERO

Por providencia de 10 de noviembre de 2003, se concedió a las partes personadas en el presente recurso, un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas, sobre la posible perdida de objeto del presente recurso de casación y, en su caso, el archivo del mismo, pues con fecha 3 de noviembre de 2003, se dicto sentencia en los autos principales de que esta pieza dimana.

CUARTO

La representación procesal de la entidad recurrente, formula alegaciones en el sentido de que se ha dictado sentencia estimando el recurso interpuesto por ésta, anulando el acto administrativo, pero esta sentencia no es firme pues contra ella se ha interpuesto recurso de casación; podría suceder que de archivarse este procedimiento, el Ayuntamiento procediese a ejecutar un acto cuya declaración de nulidad no es firme, por tanto, el presente recurso no ha perdido su objeto, por todo ello interesa a esta parte la continuación del presente procedimiento. Se va a solicitar la ejecución provisional de la sentencia y una vez declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, quedaría sin contenido el presente recurso, pero mientras que no se produzca la ejecución provisional, la suspensión instada por esta parte, objeto del presente recurso, es esencial, para garantizar que la resolución que, posiblemente, confirme la sentencia de 30 de octubre pasado, dictada en los autos principales de que esta pieza dimana, podrá cumplirse en sus propios y justos términos.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Anchuras, manifiesta que como ha recaído sentencia en el recurso contencioso administrativo del que dimana la presente pieza separada de medidas cautelares, las mismas carecen de sentido, al encontrarnos ante una sentencia, que si bien se encuentra recurrida, es susceptible de ser ejecutada provisionalmente, debiendo conocer de dicha ejecución y de la posible oposición a la misma el tribunal que la ha dictado, en este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2002.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como señala, entre otros muchos, el Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 y más recientemente los de 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997 y 1 y 24 de abril, 8 de junio, 17 de julio y 16 de septiembre de 1998, 15 de febrero y 23 de junio de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, lo que hace que sea obvio que dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, como acontece en el presente caso; pues la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2003, y, se ha interpuesto recurso de casación contra la misma. En tales supuestos, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, resulta aplicable el régimen especifico sobre la ejecución de la sentencia de instancia que no resultaba impedida por la preparación de dicho recurso de casación, según establece el art. 99.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, y no el régimen de ejecutividad de los actos administrativos a que atiende la medida cautelar de suspensión a que se refiere el presente incidente y que, por tanto, deviene ya inaplicable.

En consecuencia, procede declarar sin objeto el presente recurso de casación y acordar su archivo; sin costas en aplicación del artº 139 de la LJCA.LA SALA ACUERDA:

Declarar extinguido el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la entidad Valdeazores S.A., contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 5 de junio de 2001, en pieza separada de suspensión dimanante del recurso núm. 659/00, y, se acuerda su archivo, al haberse dictado sentencia en los autos principales; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Este Auto no es firme y contra él cabe interponer ante la misma Sala recurso de súplica dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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