ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:1090A
Número de Recurso8691/1999
ProcedimientoTasación de Costas-Casación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el incidente de impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2003 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Barcelona Transport, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 1999, relativa a explotación del servicio publico de transporte colectivo. En el fallo de dicha Sentencia se condenaba expresamente a la entidad recurrente al pago de las costas de acuerdo con la Ley.

SEGUNDO

Con fecha 22 de septiembre y 8 de octubre de 2003 respectivamente, la Entidad Metropolitana del Transporte y la entidad Rosan Bus, S.L., que habían comparecido como recurridas, presentaron escritos en los que solicitaban se practicase la tasación de costas y al que acompañaban minuta de honorarios del Letrado y Procurador.

Practicadas dichas tasaciones y habiéndose dado vista de la mismas a las partes, por la representación letrada de la entidad Barcelona Transport, S.A. se procedió en 13 de noviembre de 2003 a impugnar los honorarios de los Letrados por indebidos y excesivos y los de los Procuradores por indebidos.

Habiendo formulado sus alegaciones los recurridos en este incidente y procediendo la tramitación en primer lugar de la impugnación de las costas por indebidas, se sometió el incidente a deliberación de la Sección en la fecha arriba indicada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El articulo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la tasación de costas, debiendo interpretarse dicho precepto en relación con el articulo 245 del mismo texto legal que prevé la impugnación de las costas por indebidas. No obstante, el supuesto presente no se atiene estrictamente a la normativa del ultimo precepto citado, ya que éste alude a los casos en que se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos.

En el presente caso por el contrario se impugnan las minutas de los dos Letrados por razones distintas. En el caso de la minuta que presenta el Letrado que defendió a la entidad Rosan Bus, S.L. por alegarse que no se ha dado debido cumplimiento al articulo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien al respecto debemos acoger la alegación del Letrado minutante, puesto que es cierto como argumenta que en su minuta se hace constar la firma del profesional bajo mención de "recibí".

Por el contrario la minuta de la Letrada defensora de la Entidad Metropolitana de Barcelona se impugna por la misma razón que la anterior y además por entender que tratandose la Letrada de personal al servicio de la Entidad Metropolitana de Barcelona no debe percibir dicha entidad una cantidad que remunere el trabajo de la profesional. No obstante, también en este caso debemos rechazar la impugnación, pues es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el hecho de que exista una relación de dependencia funcionarial o laboral no impide el pago de las costas a la entidad empleadora en cuyo nombre se llevaron a cabo las actuaciones procesales. En este sentido debemos interpretar el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional como alega la Letrada minutante. Por lo demás es obvio que en este caso no es pertinente al efecto el articulo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello conduce a que debamos desestimar la impugnación de las minutas de los Letrados por el concepto de indebidas sin perjuicio de que continúe la tramitación por el concepto de excesivas.

En cuanto a la impugnación de las minutas de los Procuradores por indebidas estese a lo dispuesto mediante Providencia de esta misma fecha.

SEGUNDO

No hacemos declaración especial sobre las costas del incidente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la impugnación de las tasaciones de costas practicadas por lo que se refiere a las minutas de los Letrados consideradas indebidas.

  2. - Ordenar que se impulse la tramitación de la impugnación de las referidas minutas por excesivas, por lo que deberá solicitarse informe del Colegio de Abogados de acuerdo con la Ley.

Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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