ATS, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:5779A
Número de Recurso7037/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Ángel, Dª. Ángela, D. Juan Miguel, Dª. Milagros, D. Jesús María y Dª. Constanza, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 10/98, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de julio de 2001 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, ya que el escrito de interposición se dirige a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, tratando de alterar dicha valoración, así como por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d) de la LRJCA); trámite que ha sido únicamente evacuado por los recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel, Dª. Ángela, D. Juan Miguel, Dª. Milagros, D. Jesús María y Dª. Constanza contra la Resolución del Ministro del Interior de 8 de octubre de 1997, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo de los recurrentes, nacionales de Rumanía.

SEGUNDO

El recurso de casación está articulado en un único motivo en el que, al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), se denuncia la infracción de los artículos 13.4, 15, 16, 17, 19 y 24 de la Constitución y de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, sobre regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención contra la Tortura.

Pues bien, abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que la sentencia es de fecha posterior a la entrada en vigor de ésta, es lo cierto que en el mencionado escrito no se expresa de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida infringe los preceptos de la Constitución invocados o la Ley 5/1984, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención contra la Tortura, pues lo único que revela es la discrepancia del recurrente respecto de la apreciación fáctica efectuada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuestión ésta irrevisable en casación. En suma, el escrito de interposición se limita a invocar la lesión de determinados preceptos constitucionales y legales -aunque la Ley 5/84, reguladora del Derecho de Asilo, se cita en bloque, al igual que acontece con la invocación del Pacto y Convención antes reseñados- sin desarrollar argumentalmente, ni aún de modo sucinto, cuál es la interpretación que respecto de ellos se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica, los infringe.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que a tal conclusión obsten las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, y que, en lo sustancial, vienen a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso de casación, a lo que debe añadirse que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel, Dª. Ángela, D. Juan Miguel, Dª. Milagros, D. Jesús María y Dª. Constanza contra la Sentencia de 2 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 10/98; resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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