ATS, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:5786A
Número de Recurso8547/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 16 de diciembre de 2003 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Torrevieja contra la Sentencia de 11 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 1570/00, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Contra el reseñado Auto se ha interpuesto recurso de súplica por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrevieja, del que se dió traslado a las partes recurridas, quienes no efectuaron alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Torrevieja, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que "...la regla general contenida en el artículo 92.2 de la LJCA decae (...) ante la concreta previsión del apartado 3 del mentado precepto, que regula un trámite específico y especial cuando el recurrente es ...la Administración o el Ministerio Fiscal. Y este es el caso en que nos encontramos, en que el recurso de casación ha sido interpuesto por la Administración -Ayuntamiento de Torrevieja- demandada en el recurso de instancia."

SEGUNDO

La interpretación del artículo 92.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que efectúa la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja no puede ser compartida. Esta Sala ha dicho reiteradamente que el artículo 92.3, al referirse genéricamente al "defensor de la Administración", a diferencia del artículo 99.3 del Texto anterior, que contemplaba únicamente al Abogado del Estado, lo que hace es extender esta norma singular a todas las Administraciones públicas cuando han actuado ante la Sala de instancia representadas y defendidas por los Letrados que sirven en los servicios jurídicos de las mismas, -ex artículo 447 de la LOPJ-, no cuando, como aquí ha ocurrido, lo hacen confiriendo su representación a un Procurador apoderado al efecto, pues en tal caso la Administración se encuentra sujeta, como cualquier otro litigante, a la carga de personarse y formular ante esta Sala el escrito de interposición del recurso dentro del término legal del emplazamiento efectuado por el Tribunal "a quo", como con carácter general preceptúa el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En otras palabras, el artículo 92.3 es una norma singular, referida exclusivamente a quien ostenta "ex lege" la representación y defensa de la Administración y actúa procesalmente en este doble concepto. Téngase en cuenta que atribuye la cualidad de "recurrente" al propio "defensor de la Administración", identificándolo con ésta , del mismo modo que lo hacía el artículo 99.3 de la Ley anterior respecto del Abogado del Estado, identificación que solo puede cobrar sentido referida a los letrados que, estando al servicio de la Administración pública, tienen como cometido específico ostentar la representación y defensa en juicio de la Administración en cuantos asuntos ésta sea parte.

Por lo demás, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido, entre otros, en Autos de 22 de mayo de 2000 (recursos 5859/99 y 6756/99), 20 y 27 de noviembre de 2000 (recursos 3099/00 y 1139/00), 22 de enero de 2001 (recurso 569/00), 19 de febrero de 2001 (recurso 2407/00), 21 de mayo de 2001 (recurso 7019/00), 4 de junio de 2001 (recurso 1697/00) y 11 de junio de 2001 (recurso 4797/00) declarándose desiertos, por las mismas razones, los recursos de casación preparados por los Ayuntamientos de Madrid (recursos 6756/99, 569/00, 3099/00, 1697/00 y 4797/00), de Vilaboa (recurso 2407/00), Oviedo (recurso 1139/00), Pontevedra (recurso 5859/99) y Palencia (recurso 7019/00).

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la expresada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja contra el Auto de 16 de diciembre de 2003, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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