ATS, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:5918A
Número de Recurso4946/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 4037/96.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- La sentencia impugnada, aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación. En este sentido, Autos de esta Sala de 21 y 28 de enero de 2002 (D.Tª 1ª y 3ª de la Ley 29/1998, en relación con los artículos 8.1.b) y 86.1, de la misma Ley). 2.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas al haberse fijado la misma en la instancia en 2.719.728 pesetas (artículos 41.1 y 3, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA), y, 3.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido únicamente evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra el Decreto nº 150/96, de 3 de octubre, del Organismo Autónomo Local Centro de Ediciones de la Diputación Provincial de Málaga (CEDMA), por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones de tasas practicadas en concepto de derechos de inserción de 65 edictos en el Boletín Oficial de la expresada provincia.

SEGUNDO

Este recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 27 de diciembre de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.1.b) de dicha Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales -entre las que se comprenden, a efectos competenciales, las Entidades dependientes o vinculadas a ellas, ex artículo 13.a)- cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como aquí acontece, ya que el acto impugnado se refiere a liquidación de tasas por servicios del Boletín Oficial de la Provincia, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, entre otros muchos) que a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado a propósito de esta causa de inadmisión, al sostener que el recurso no era de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ya que -dice- impugnándose también la Ordenanza reguladora de la tasa de prestación de servicios en el Boletín Oficial de la Provincial de Málaga, la competencia correspondía en todo caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, según el artículo 10.1-b) de la Ley Jurisdiccional y, en caso de duda, en virtud de la norma de carácter residual del apartado j) del mismo artículo.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, como ya ha señalado esta Sala en el Auto de fecha 25 de noviembre de 2002, recaído en el recurso de casación nº 1760/01, tratándose de la impugnación indirecta de una disposición general con ocasión de un acto de aplicación, es este acto el que determina el órgano jurisdiccional competente, como resulta de la interpretación sistemática de los artículos 26 y 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que al contemplar la impugnación indirecta de disposiciones generales, se refieren a los actos de aplicación como objeto de la impugnación y al Juez o Tribunal competente para conocer del recurso contra el acto de aplicación como el facultado para resolver al respecto, a lo que ha de añadirse que del citado artículo 27.2 de la LRJCA se deduce la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia, en segunda instancia, se pronuncie directamente sobre la legalidad de la disposición general impugnada indirectamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de manera que tal pronunciamiento no cabe atribuirlo a su competencia en instancia.

Por otra parte, tampoco constituye obstáculo a la anterior conclusión la invocación del artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual, siempre cabrá recurso de casación contra las sentencias de los TSJ que declaren nula o conforme a derecho una disposición general pues, como ya ha señalado esta Sala en el mencionado Auto de 25 de noviembre de 2002, el artículo 86.3 de la LRJCA no abre el acceso de la sentencia impugnada al recurso de casación, pues como también ha dicho esta Sala, entre otros, en autos de 13 de noviembre de 2000 -recurso nº 7612/99- y 24 de septiembre de 2001 -recurso nº 5963/00-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la misma Ley.

Así, según se recoge en los autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio de 2001 -recursos nº 6626/00, 4744/00 y 4863/00- la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la LRJCA, limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia", y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto.

En conclusión, el artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece un criterio básico para determinar la recurribilidad de una resolución en casación: sólo procede cuando se trata de sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de nivel inferior al Tribunal Supremo, lo que no acontece en el caso que nos ocupa en que, por aplicación, conforme a lo expuesto con anterioridad, de la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional, el régimen de recursos aplicable a la sentencia impugnada es el establecido en dicha Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, al proceder éste art. 86.1 únicamente contra las recaídas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, limitación igualmente aplicable, como ya se ha señalado, en el supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.b) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 21 de octubre de 2003.

No obsta al anterior pronunciamiento la referencia de la parte recurrente en sus alegaciones a la Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 7 de marzo de 2003 (Recurso nº 2888/1998), dictada en recurso de casación, relativa a Ordenanza Fiscal de la Diputación de Salamanca también sobre las Tasas del Boletín Oficial de la Provincia, pues la sentencia allí impugnada era de fecha 20 de enero de 1998, anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de julio, por lo que en nada resulta afectada por la posterior implantación de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y el régimen ordinario y transitorio de competencias y recursos establecidos en dicha Ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 4037/96, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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