ATS, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:3171A
Número de Recurso369/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 203/98.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de septiembre de 2003, se acordó dar traslado a la Comunidad Foral recurrente del escrito de personación de la parte recurrida la UTE integrada por INDUSTRIAS ASFÁLTICAS DE NAVARRA, S.A., PAVIMENTOS DE NAVARRA, S.A., URBANIZACIONES IRUÑA, S.A., CANTERAS DE ALAIZ S.A., ASFALTOS DE BIURRUN, S.A., CONSTRUCCIONES LUCIANO ENCARTE, S.L., OBRAS ESPECIALES DE NAVARRA, S.A., HORMIGONES ASFÁLTICOS DE LA RIBERA, S.A. Y ALCER, S.L., en el que ésta se oponía a la admisión del recurso por considerar que la sentencia impugnada no era susceptible de ser recurrida en casación al no acreditarse lo exigido por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera al respecto; trámite que ha sido evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Temporal de Empresa hoy recurrente contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de octubre de 1997, que desestimó el recurso deducido contra la Orden Foral del Consejero de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones, que denegó la reclamación efectuada de aprobación de un precio contradictorio para la excavación en roca de las obras de "desdoblamiento de la Variante de la N I en Olazti-Olazagutia".

La sentencia anula dichos actos y condena "a la Administración demandada al pago a la recurrente de la cantidad de treinta y dos millones trescientas treinta y nueve mil ciento cuarenta y una pesetas" por considerar que, como consecuencia de la "defectuosa elaboración del Proyecto" de obras, ha provocado "un notorio desequilibrio en la onerosidad de las prestaciones ... lo que supone algo más que una mera desviación respecto de las precisiones contractuales sí integrables en el principio de riesgo y ventura".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido "siempre que hubiesen sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora". Como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exige justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso, dice el escrito de preparación que el "recurso de casación se funda en la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Foral, así como de la jurisprudencia aplicable al supuesto planteado", añadiéndose que "a) en efecto de la lectura de la sentencia se infiere claramente que la legislación por ella aplicada y tenida en cuenta para establecer que el contratista tiene derecho al abono de las cantidades señaladas ha sido el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, y cuyo, a nuestro juicio incorrecta aplicación al supuesto de autos ha sido determinante y relevante en el fallo dictado por la sentencia que nos proponemos recurrir en casación.

  1. En segundo término, la sentencia que se recurre en casación infringe el principio de riesgo y ventura del contratista, que debe asumir sus pérdidas salvo en los supuestos de fuerza mayor. En ese sentido, a juicio de esta Administración Foral ha sido infringido el citado principio consagrado tanto en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 99), como en la LCE (art. 46)

  2. En tercer lugar, la sentencia que nos proponemos recurrir en casación ha infringido la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el principio de riesgo y ventura, pudiéndose citar, entre otras, las SSTS 17 junio 1997 (Ar. 5459), 28 de enero 2000 (Ar. 1579) y 3 febrero 2000 (Ar. 1587).

Como consecuencia de todo ello, existen preceptos de la normativa contractual estatales, cláusulas específicas del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, que han sido incorrectamente aplicados al supuesto de autos, habiéndose infringido, además, la doctrina jurisprudencial sobre el principio de riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato".

De ello se desprende que el recurso pretende fundarse en la infracción, entre otros, del artículo 99 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. Esta norma estatal consagra el principio de riesgo y ventura del contratista, cuyo examen y proyección sobre el supuesto de autos ha realizado la sentencia impugnada, por lo que el escrito de preparación cumple con los dispuesto en el apartado 4 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, sin que tal afirmación se desvirtúe por la circunstancia de que aquel principio también se proclame en el artículo 49 de la Ley Foral Navarra 13/1986, de 14 de noviembre, que sustancialmente coincide con el precepto estatal referido, pues debe hacerse notar que el artículo 149.1.18ª establece que es competencia exclusiva del Estado la "legislación básica sobre contratos".

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 203/1998; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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