ATS, 11 de Marzo de 2004
Ponente | D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2004:3229A |
Número de Recurso | 4919/2002 |
Procedimiento | Recurso de Casación |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.
Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa González García, en nombre y representación de Dña. Carina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 201/99, sobre personal.
Por providencia de 11 de diciembre de 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina contra la Resolución de la Ministra de Educación y Cultura de 11 de diciembre de 1.998, que desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra el Acuerdo del Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de enero de 1.995, que desestimó el recurso ordinario deducido contra el Acuerdo de la Subdirección Territorial de Madrid-Centro por la que se determina la puntuación definitiva de la recurrente en el procedimiento selectivo convocado por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 21 de marzo de 1.994.
El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En este caso, en el escrito de preparación del recurso se dice al respecto que "E) Se basa el presente recurso en la infracción de norma estatal relevante y determinante del fallo, lo que se justifica, tal y como exige el artículo 89.2 LJCA, concretando que se ha infringido el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, invocado oportunamente en el proceso por esta parte y considerado en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, en cuanto que la Sala considera que no concurre el supuesto previsto en el artículo 118.1 de la referida Ley, lo que determina el sentido del fallo, de forma indebida a juicio de esta parte, pues tal y como se razonó en el escrito de demanda, en el presente caso, resulta claramente la concurrencia del mismo. Es evidente que queda cumplido el requisito previsto en el artículo 89.2 de la LJCA. F) Finalmente, se anuncia que, en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".
Pues bien, reexaminada la causa de inadmisión reseñada -defectuosa preparación del recurso-, y vistas las alegaciones de la recurrente, no se aprecia su concurrencia toda vez que el escrito de preparación satisface suficientemente la carga del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En su virtud,LA SALA ACUERDA:
declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina contra la Sentencia de 13 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 201/99; y para su sustanciación remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.