ATS, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:2871A
Número de Recurso2742/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de "COYCOMSA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2000, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 320/96, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 24 de septiembre de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, dado que el principal de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración asciende a 13.813.510 pts (artículos 86.2.b), y 42.1.a) de la L.R.J.C.A.).

2) No haberse justificado por la recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA), trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "COYCOMSA" contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 1995. En virtud de esta resolución administrativa se denegó a la recurrente, titular de la concesión del mercado del distrito de Orcasur, el derecho a una indemnización, de 28.158.863 pts (13.813.510 pts de principal y 14.345.354 pts de intereses, además de los intereses de dicha cantidad), que se fundamenta en el perjuicio sufrido como consecuencia de la vigencia temporal de los artículos 32.2, 40 y 41 del Reglamento de los Mercados de Distrito de 1 de marzo de 1985 que redujeron los derechos económicos de los concesionarios y que fue anulado por Sentencia de la misma Sala de 5 de julio de 1990, confirmada por el TS el 6 de julio de 1993. La sentencia objeto del presente recurso estima el recurso en cuanto al pago de la indemnización en concepto de perjuicios sufridos y difiere su cuantificación a la ejecución de la sentencia, que establece las bases para ello. No se concede indemnización en concepto de intereses.

SEGUNDO

El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el limite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte, el articulo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al articulo 42.1.a) de la nueva Ley - articulo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 28.158.863 pesetas, sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la petición inicial de la recurrente de una indemnización por importe de 13.813.510 pts de principal a la que se une una petición en concepto de intereses por importe de 14.345.354 pts más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en la que se hizo la reclamación administrativa hasta su completo pago. Como es evidente, ninguna de las cantidades individualmente consideradas supera el umbral mínimo de los 25 millones de pts. Por ello, de acuerdo con el criterio expuesto, no rebasando la petición principal -tampoco los intereses de demora, individualmente considerados- la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el articulo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obsta a lo anterior lo alegado por el recurrente en el sentido de que los intereses reclamados deben entenderse como parte de la reclamación principal habida cuenta de que la reparación del daño debe ser integral, y por otra parte que procede la aplicación del art. 42.1 b Primero de la LJCA y en consecuencia debe fijarse la cuantía atendiendo al valor económico total del objeto de la reclamación. En primer lugar, y en relación a los correspondientes intereses, se ha de tener en cuenta que esta Sala tiene reiterado, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que para la determinación de la cuantía del asunto habrá de estarse a la reclamación principal, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses, por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de aquélla, en aplicación analógica del precepto citado, de manera que su eventual reclamación en el suplico de la demanda es indiferente desde el punto de vista de la determinación de la cuantía del asunto (ATS de 16 de octubre de 2003). Por otra parte, el valor de la pretensión objeto del mismo es susceptible de estimación económica y está constituido por la cantidad de 13.813.510 pesetas que, en concepto de daño indemnizable, solicitó el recurrente en el suplico del escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, así como pero ya con carácter accesorio, por el importe, también solicitado en dicho escrito, de los correspondientes intereses. En segundo lugar y en relación a la invocación del art. 42.1 b Primero, sólo cabe decir que dicho precepto debe ponerse en relación con el articulo 41.3 en el sentido antes indicado (FJ 2), de que la acumulación de pretensiones no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (ATS 8 de mayo de 2003). Finalmente, en atención a lo expuesto, y dado que procede declarar la plena inadmisión del recurso de casación formulado, resulta innecesario pronunciarse sobre la segunda causa de inadmisión planteada en nuestra providencia de 24 de septiembre de 2002 por defectuosa preparación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "COYCOMSA" contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2000, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 320/96, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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