ATS, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:3241A
Número de Recurso8498/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de "Unión de Pequeños Agricultores", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 392/00.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de marzo de 2003 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Comunidad Foral de Navarra al personarse ante este Tribunal, consistente en la defectuosa preparación del recurso (artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Unión de Pequeños Agricultores" contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de febrero de 2000, por el que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Orden Foral de 21 de octubre de 1999, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula la concesión de subvenciones al sindicalismo agrario correspondientes a 1999.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal, o comunitario europeo, que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que el recurso se pretende fundar "en la infracción por parte de la Sentencia, de los artículos 28 y 22 de la C.E. y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de Agosto de 1985, que desarrolla el Dº Constitucional de libertad sindical recogido en el art. 28 de la Constitución, así como del art. 103 de la Constitución, reuniendo los requisitos exigidos en el art. 86.4 de la Ley de la Jurisprudencia Contencioso Administrativo (sic), al tratarse de normas estatales que fueron invocados en el proceso, a través de los Fundamentos Jurídicos de la demanda rectora del procedimiento y consideradas por la Sala en la Sentencia para emitir el Fallo".

Por tanto, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues la cita de las normas estatales que la parte recurrente afirma han sido vulneradas no va acompañada de justificación alguna acerca de la trascendencia de su infracción en el fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.2, de la citada Ley, por su defectuosa preparación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, la causa de que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, y que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no concurre en el caso en examen, y sin que puede entenderse cumplida esta exigencia, como pretende la parte recurrente, por remisión al contenido del escrito de demanda y de la sentencia dictada por la Sala de instancia.

A lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el alegato relativo a que las normas de derecho estatal que se citaron como infringidas en el escrito de preparación son las únicas normas en que se fundó la demanda y las únicas estudiadas por la sentencia recurrida, pues no cabe desconocer que, como ya ha señalado reiteradamente esta Sala (por todos, Auto de fecha 13 de mayo de 2002), el artículo 86.4, en relación con el 89.2, de la LRJCA, impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada, a lo que cabe añadir que si bien en el escrito de preparación se hace mención del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción, sin embargo, como ya ha dicho este Tribunal (por todos autos de 26 de febrero y 19 de marzo de 2001) el citado artículo 86.3 es una contraexcepción a la aplicación de las excepciones previstas en el apartado 2, letras a) y b), del propio artículo 86, como revela el inicio del artículo 86.4 que dispone: "Las sentencias que siendo susceptibles de casación en aplicación de los apartados precedentes", pero en modo alguno excluye la exigencia de justificación prevista en el artículo 89.2 de dicha Ley.

Finalmente, baste señalar que tampoco cabe compartir la alegación relativa que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, pues aunque la defectuosa preparación del mismo debe examinarse por dicha Sala, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Unión de Pequeños Agricultores" contra la Sentencia de 4 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 392/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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