ATS, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:2886A
Número de Recurso2566/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y del Instituto Metropolitano del Taxi, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2254/98, sobre liquidación de Contribución especial para la financiación del Plan de Viabilidad y Modernización del Sector del Taxi, el propio Plan de Viabilidad y la Ordenanza Reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución de aquel Plan.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de julio de 2002 se acordó conceder a las partes, el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria 1ª Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.b) de esta misma Ley); 2ª) No ser susceptible de casación la sentencia recurrida al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, atendido el valor económico de las liquidaciones giradas, en concepto de contribuciones especiales (artículos 41.1 y 86.2.b) de la LRJCA), y 3ª) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA). Dicho tramite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2003 -precisamente al evacuar el tramite de audiencia descrito en el apartado anterior- la representación procesal de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y del Instituto Metropolitano del Taxi solicitó que se declarara terminado el procedimiento del recurso contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de los recurrentes, y se ordenara el archivo del procedimiento, aportado certificaciones de los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y del Presidente del Institut Metropolià del Taxi -por delegación del Consejo de Administración-, de fechas 15 y 16 de julio de 2002, respectivamente, por los que se decretaba, en el primero de ellos: 1. Reconocer a favor de las personas interesadas en los recursos de casación consignados en el anexo, la pretensión de anulación de la Ordenanza Reguladora de la Contribución Especial para la Ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del Taxi, aprobada definitivamente por el Pleno del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte en sesión celebrada el día 12 de febrero de 1998; 2. Dar cuenta de este Decreto al Pleno del Consejo Metropolitano en la primera sesión que celebre. Y en el segundo de los acuerdos citados se acordaba reconocer en favor de las personas consignadas en el Anexo del presente Decreto: a) la anulación de la Ordenanza reguladora de la Contribución Especial para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del Taxi aprobada definitivamente por el Pleno del Consejo Metropolitano de la Entitat Metropolitana de Transport en sesión de 12 de febrero de 1998; b) la anulación de los acuerdos del Consejo de Administración del Instituto Metropolitano del Taxi de liquidación de la 1ª fracción del año 1998 de la Contribución Especial regulada en dicha Ordenanza que tienen como sujetos pasivos a las personas referidas en dicho Anexo; c) la anulación de las resoluciones dictadas por el Consejo de Administración del Instituto desestimando los recursos de reposición interpuestos contra dichos acuerdos por las personas consignadas en el Anexo. Reconocer en consecuencia, el derecho de las citadas personas a la devolución de las cantidades que hubiere ingresado como consecuencia de la referida liquidación de la 1ª fracción del año 1998 de la Contribución Especial de referencia, más los intereses solicitados en el suplico del escrito de demanda si así se hubiese solicitado, así como el derecho a la extinción de cualquier medida cautelar presentada incluida la cancelación y restitución de cantidades depositadas en la Caja General de Depósitos. Satisfacer las cantidades por principal que en cada caso corresponda con cargo a la partida 78000 (económica) 51400 (funcional) 0100 (orgánica) del Presupuesto del Instituto para el año 2002 antes del día 30 de octubre del año 2003.

Dado traslado del anterior escrito a la entidad "Conde Diez Taxis, S.L.", -parte recurrida-, para que alegara acerca de la posible satisfacción extraprocesal, dicha parte solicitó de la Sala, sin oponerse ni expresa ni implícitamente a la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal, que se "acuerde disponer una expresa imposición de costas procesales a las Administraciones recurrentes, tanto del presente recurso de casación como las ocasionadas en el proceso de instancia, por su evidente temeridad y mala fe."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interesan los recurrentes, Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona e Instituto Metropolitano del Taxi, que se declare terminado el procedimiento del recurso contencioso- administrativo por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de quienes interpusieron dicho recurso.

Como ya se dijo en asunto análogo en relación con el mismo Plan de Viabilidad y Modernización del Taxi y Ordenanza Reguladora de la Contribución Especial para la ejecución de dicho Plan (Auto de 19 de noviembre de 2003 -recurso nº 928/01-) frente a lo que ha podido sostener esta Sala en alguna resolución aislada, es lo cierto que "del examen conjunto de los artículos 74-8 y 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción concluimos que el instituto procesal de la satisfacción extraprocesal de la pretensión no resulta aplicable cuando el litigio está en fase de recurso de casación" (Auto de 30 de octubre de 2002). En consecuencia procede rechazar la petición de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y del Instituto Metropolitano del Taxi instada en su escrito presentado el 6 de septiembre de 2003, y entrar a conocer sobre las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto en la providencia de 17 de julio de 2002, lo que se hace a continuación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad "Conde Diez Taxis, S.L.", anulando la liquidación de Contribuciones Especiales para el Plan de Viabilidad y Modernización del sector del Taxi girada a su nombre por el Instituto Metropolitano del Taxi, así como la resolución del Consejo de Administración de dicho Instituto de fecha 28-4-98 que desestima el recurso de reposición por ella interpuesto. Se declara asimismo la nulidad de la imposición y Ordenanza Reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución de aquél Plan, aprobada por el Pleno del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte en fecha 12 de febrero de 1998, así como la parcial del propio Plan, aprobado en igual fecha, sólo en los particulares referentes a la contribución especial.

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de plena aplicación al caso -ex disposición transitoria tercera de la misma Ley- dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este asunto, los escritos de preparación -presentaron las Administraciones recurrentes uno cada una de contenido idéntico- del recurso no se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en ellos al respecto es que "5. EL RECURSO SE FUNDARÁ EN EL MOTIVO 1 D) DEL ART. 88.1 DE LA LEY REGULADORA DE ESTA JURISDICCIÓN: Infracción de normas del Ordenamiento jurídico estatal de ellas: art. 28, 29, 31, 32 y 33 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. 6. LA INFRACCIÓN MENCIONADA DE LOS CITADOS PRECEPTOS, DE LEGISLACIÓN DEL ESTADO, HA SIDO DETERMINANTE DEL FALLO, por cuanto han sido objeto de consideración por las partes y en la sentencia."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de las partes recurrentes, la relevancia de la hipotética vulneración de normas de derecho estatal o comunitario europeo en el fallo recurrido -sin que la simple cita de los artículos 28, 29, 31, 32 y 33 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales cumpla tal justificación-, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO

Habiendo sido rechazada la petición de satisfacción extraprocesal del recurso, y no habiendo desistido la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y el Instituto Metropolitano del Taxi del recurso de casación interpuesto, a pesar de que tuvieron oportunidad para ello, deben imponerse las costas del recurso a la citadas recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

  1. ) Rechazar la petición de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y del Instituto Metropolitano del Taxi instada en su escrito presentado el 6 de septiembre de 2003, de que se declare terminado el procedimiento del recurso contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal.

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y del Instituto Metropolitano del Taxi, contra la Sentencia de 31 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2254/98, resolución que se declara firme; con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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