ATS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:13464A
Número de Recurso1833/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S. A.", y por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la entidad "CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA" se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) en los recursos acumulados nº 2664/96 y 935/97, sobre concesión de obras de saneamiento y abastecimiento de aguas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 18 de octubre de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por la entidad "CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA": No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por la citada parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados deducidos por D. Juan Ramóncontra la desestimación presunta de las peticiones de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho o anulables formuladas ante el Ayuntamiento de Pájara y el Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, declarando la nulidad de los mismos y ordenando la retroacción de las actuaciones para la tramitación por ambos organismos de expediente de revisión de oficio conforme a lo legalmente establecido debiendo, en todo caso, ser recabado el preceptivo informe del Consejo Consultivo de Canarias.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia --todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso formulado por la entidad "CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA" no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA, pues en él se dice que "de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifiesta la intención de interponer el recurso de casación".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que, en el escrito de preparación ni siquiera se citan las normas estatales o comunitarias que se reputan infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia --que sean susceptibles de casación-- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio --en el escrito de preparación del recurso-- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Cabe recordar, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato de que los preceptos infringidos invocados eran indiscutiblemente de Derecho estatal, pues tal interpretación carece de apoyatura legal, toda vez que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada.

Además, cabe indicar que, como se ha dicho reiteradamente, la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 --en su versión de 1992-- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del artículo 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en los Autos del Tribunal Constitucional 2/2000 y 3/2000, ambos de 10 de enero de 2000, así como en las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 18/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de julio y 89/2002, de 22 de abril.

Asimismo, tampoco puede tener acogida favorable la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la válida preparación de los recursos de casación, a lo que ha de añadirse que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional de precedente cita.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación formulado por la entidad "CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA", de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a), inciso primero, de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Procede, sin embargo, la admisión del recurso interpuesto por la entidad "AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S. A." respecto del cual no se aprecia la concurrencia de causa de inadmisión alguna, toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación formulado por la entidad "CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA", las costas procesales causadas a su instancia deben imponerse a la citada parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA" contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) en los recursos acumulados nº 2664/96 y 935/97 en el recurso nº 2709/92, con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas a su instancia en este recurso.

Se admite el recurso de casación interpuesto por la entidad "AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S. A.", remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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