ATS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:12841A
Número de Recurso4457/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles Gonzalez-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil "Can Salleras, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 125/98, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de diciembre de 2002 se acordó poner de manifiesto a las parte recurrente para alegaciones por plazo de diez días las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en la cantidad de 30.000.945 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, notoriamente, excede de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del devengo trimestral del impuesto (artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA y artículo 172 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido); 2ª) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso en relación con el motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por dicha parte, recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Can Salleras, S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares de 28 de noviembre de 1997 que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Baleares, Ibiza y Formentera de 22 de octubre de 1995 denegatorio de la solicitud de devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por un importe de 39.000.945 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, haya tenido lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó por providencia de 2 de febrero de 1998 la cuantía del recurso en 39.000.945 pesetas, lo cierto es que dicha suma se corresponde con el importe total reclamado en concepto de cuotas soportadas durante los ejercicios de 1993 y 1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Pues bien, teniendo en cuenta que el periodo de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, conforme establece el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (criterio que ya establecía el anterior Reglamento de este tributo aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre y dada nueva redacción por Real Decreto 991/1987, de 31 de julio), cabe concluir que ninguna de las cantidades cuya devolución ha denegado la Administración Tributaria en relación a cada trimestre natural supera la suma de 25 millones de pesetas (las cuotas soportadas durante el primer trimestre de 1994 ascienden a 10.552.478 pesetas, las del segundo trimestre se elevan a 6.567.895 pesetas, las del tercero a 5.127.053 pesetas y las del cuarto a 4.092.647 pesetas, en tanto que las cuotas a compensar del ejercicio de 1993 se elevan a 12.660.872 pesetas); criterio éste coincidente con el expuesto por esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Auto de 10 de julio de 2003).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, por cuanto, que con independencia del carácter mensual de la prestación de servicios en la que se repercute el correspondiente I.V.A., y con independencia de que la cita que se hizo en la providencia de 17 de diciembre de 2001 del artículo 172 del anterior Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido no es pertinente por ser un precepto ya derogado, sin embargo, lo cierto es que tales circunstancias no tienen incidencia en el presente caso, pues, el mentado precepto tiene su correspondencia en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto vigente donde se mantiene el criterio del devengo trimestral de dicho Impuesto. Además, en todo caso, la tesis del recurrente relativa al devengo mensual del Impuesto reduciría aún más la cuantía litigiosa, teniendo en cuenta que ninguna de las liquidaciones trimestrales superan, como ya se ha dicho, el limite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación. A lo anterior debe añadirse que, en ningún caso la cita del articulo 172 del anterior Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ha podido generar indefensión a la parte recurrente que ha podido efectuar todas las alegaciones que a su derecho han convenido sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Por otro lado y respecto de la alegación que postula que no existe acumulación de pretensiones, dado que la denegación de la devolución de cuotas tiene lugar a través de un único acto administrativo que se impugna a través de una única reclamación en vía administrativa y un único recurso en vía jurisdiccional, ha de señalarse que lo que caracteriza precisamente a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una única decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, teniendo en cuenta que, en casos como el presente, la reclamación relativa a cada uno de los trimestres debe considerarse, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otros, en Auto de fecha 1 de julio de 2002, como una pretensión distinta.

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La estimación de la reseñada causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la otra causa puesta de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio).

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Can Salleras, S.L." contra la Sentencia de 22 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 125/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR