ATS, 18 de Octubre de 2002

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:2186A
Número de Recurso399/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la Universidad de Zaragoza, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso número 851/1997.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación siguiente: aunque la resolución impugnada ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 29/1998, en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de la misma Ley); trámite que no ha evacuado la Universidad de Zaragoza, única parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio Doñate Gracia contra la Resolución de la Comisión de Docencia de la Universidad de Zaragoza de 12 de junio de 1997, que había desestimado al recurrente la solicitud de convalidación de las asignaturas de "Inglés técnico" y "Máquinas Eléctricas", de la carrera de Ingeniería Superior Industrial, acto que la sentencia anula reconociéndole el derecho a la convalidación solicitada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera , apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto administrativo recurrido emana de la Universidad de Zaragoza, entidad de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual es el caso, están atribuídos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y en segunda instancia -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a estas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000, y los que les han seguido) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactadas en plural, "en estos casos", dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -nótese que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que solo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya formulado alegaciones en el trámite conferido por providencia de 26 de junio pasado.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, las costas procesales deben ser impuestas a la Administración recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Zaragoza contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 851/1997, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR