ATS, 14 de Octubre de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:1935A
Número de Recurso6169/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil NEUTROGENA CORPORATION S.a.r.l., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de febrero de 1999, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2108/94.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2002, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; trámite evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil NEUTROGENA CORPORATION S.a.r.l., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de agosto de 1993 y 22 de junio de 1994, por las que se concede la inscripción de la marca nº 1.590.730 NEUTROGAL.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta, en lo relativo al motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio, a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo único que se manifiesta en el mismo al respecto es que se fundamentará "en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Por lo tanto, no se ha efectuado la adecuada y precisa identificación de los preceptos infringidos, faltando igualmente el necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, al no realizar ninguna valoración en cuanto a la incidencia de la infracción en el contenido de la sentencia y su alcance o determinación para el fallo; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones o en el escrito de interposición del recurso como pretende la parte recurrente, so pena de poner en entredicho el principio de igualdad de las partes, pues la concreción de la norma infringida -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación. Este criterio de no subsanabilidad ha sido avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril.

Por la misma razón no puede sustanciarse tal requisito con la mera cita del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, como pretende la recurrente, por el hecho de que en razón del contenido de la sentencia resulta "incuestionable y evidente", según expresiones de la parte, que se trata de infracción de una norma estatal y que ello ha sido relevante para el fallo, pues ello no exonera de la justificación exigida por el art. 89.2 en relación con el art. 86.4, según la referida interpretación que de su alcance y contenido se viene manteniendo por esta Sala de manera uniforme.

Del mismo modo, en relación con el derecho a la tutela judicial y principio pro actione que se invocan por la parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

Finalmente, el hecho de que el Tribunal de instancia haya tenido por preparado el recurso, no limita las facultades que la Ley otorga al Tribunal ad quem, para examinar la concurrencia de los requisitos exigidos en orden a la admisión del recurso, siendo significativa al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2001, de 26 de noviembre, según la cual, "la legislación procesal contencioso-administrativa prevé expresamente la posibilidad de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte Auto de inadmisión en aquellos supuestos en los que estimare la inobservancia de las previsiones legales contenidas en el art. 96 LJCA de 1956 (y entre ellas, claro está, la de justificar que "la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia" -art. 96.2) en relación con el escrito de preparación, "no obstante haberse tenido por preparado el recurso", por parte del Tribunal "a quo" - art. 100.2, letra a), de la citada LJCA -, sin que, por supuesto, la discrepancia entre ambos órganos judiciales en la interpretación de las normas procesales constituya por sí misma un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del art. 24.1 CE".

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil NEUTROGENA CORPORATION S.a.r.l., contra la sentencia de 16 de febrero de 1999, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2108/94, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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