ATS, 18 de Octubre de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:2137A
Número de Recurso7265/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 171/97, habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por la Entidad Pública Empresarial del Suelo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de enero de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, con traslado al Ayuntamiento recurrente del escrito de personación de los recurridos Dª Ana Maríay otros, en el que se oponía la propia causa de inadmisión a que se ha hecho referencia; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por Dª Ana Maríay otros recurrentes contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada el 18 de marzo de 1996, sobre retasación de la finca Liana, del Proyecto de Plan Especial del Sistema General 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del Ayuntamiento no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que se consigna en él es que: "el recurso de casación se interpondrá fundado en motivo d) del artículo 88.1, LJ. Y al efecto de lo dispuesto en el artículo 86.4, LJ, se expresa que las normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por la sentencia, corresponden al Derecho Estatal".

Por tanto, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que ni se invoca la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, ni en consecuencia se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Corporación local recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso, es decir, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, como se pretende en el trámite de audiencia, sin que su significado se desnaturalice.

CUARTO

Por otra parte, aunque el primero de los motivos se ha aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado por la recurrente, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 2 de julio de 2001). Téngase en cuenta que, como se ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en recurso de casación..." por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente LRJCA- se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al Ayuntamiento recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles contra la Sentencia de 12 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 171/97, resolución que se declara firme; con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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