Convenio colectivo - Industria Textil, Navarra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial de Navarra nº 68 de 30/05/2003

RESOLUCION 461/2003, de 14 de mayo, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de "Industria Textil" de Navarra (Expediente número 50/2003).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Industria Textil" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número 50/2003).

Hechos:

  1. Con fecha 5 de mayo de 2003 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido sector, que consta de 45 artículos, 6 disposiciones transitorias, 1 disposición adicional, 1 disposición final y 1 anexo (conteniendo tabla de retribuciones para el 2003), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del sector (ADETEN) y de las centrales sindicales (U.G.T. y CC.OO.), con fecha 15 de abril de 2003.

  2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

    Fundamentos de Derecho:

  3. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

  4. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

  5. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

    En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral de 572/1999, de 14 de octubre (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133, de 25 de octubre de 1999), de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

    RESUELVO:

  6. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Industria Textil" (Código número 3107305), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

  7. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

    La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

    Pamplona, a catorce de mayo de dos mil tres._El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

    CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE "INDUSTRIA TEXTIL" DE NAVARRA

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Ambito de aplicación

Artículo 1 º Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo afecta a todas la empresas con centros de trabajo en la Comunidad Foral Navarra y a los trabajadores que presten sus servicios en dichas empresas, a las que se le aplique la Ordenanza de la Industria Textil de 7 de febrero de 1972, y cuyas actividades estén incluidas dentro de Lana, Seda, Fibras Artificiales y Sintéticas, Géneros de Punto, Confección (sea cual fuere el material que se emplee para la confección), Tocado y Sastrería a Medida.

Art. 2 º Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio entrará en vigor con plenos efectos desde el 1 de enero del 2003, siendo su duración de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2005. A los efectos previstos en el artículo 86-2 del Estatuto de los Trabajadores el presente Convenio Colectivo se entiende denunciado desde el día de su firma.

CAPITULO II Artículos 3 a 11

Política salarial

Art. 3 º Retribuciones.

Retribuciones para 2003

Para el año 2003, se establece un incremento del 2,6 sobre la tabla de 2002.

Revisión: En el caso de que el Indice de Precios al consumo Nacional (I.P.C.) establecido por el I.N.E., registre al 31 de diciembre de 2003 un incremento superior a 2 puntos se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente con el exceso sobre la indicada cifra.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2003 sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2004 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año, es decir, la de 2002.

Retribuciones para 2004

Con efectos 1 de enero de 2004, se procederá a incrementar las tablas del Convenio en la cuantía que como IPC previsto para 2004, aumentado en un 0,6 por ciento establezca el Gobierno de la Nación.

Revisión: En el caso que el índice de precios al Consumo Nacional (I.P.C.) establecido por el I.N.E., registrase a 31 de diciembre de 2004 un incremento superior al previsto por el Gobierno de la Nación, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente con el exceso sobre cada cifra.

Retribuciones para 2005

Con efectos 1 de enero de 2005, se procederá a incrementar las tablas del Convenio en la cuantía que como IPC previsto para 2005, establezca el Gobierno de la Nación, más un 0,6 por ciento del mismo.

Revisión: En el caso que el índice de precios al Consumo Nacional (I.P.C.) establecido por el I.N.E., registrase a 31 de diciembre de 2005 un incremento superior al previsto por el Gobierno de la Nación, se efectuará una revisión en la cantidad que coincida matemáticamente con el exceso sobre cada cifra.

Art. 4 º Gratificaciones extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de julio y Navidad consistirán, cada una de ellas, en una mensualidad de salario para la actividad normal, incrementada con la antigüedad y, con la paga de beneficios y plus de absentismo correspondiente. O sea, una mensualidad de salario en actividad normal, más antigüedad, más el 12 por ciento de los dos conceptos anteriores.

Las citadas pagas, serán abonadas, salvo pacto en contrario, a primeros del mes de julio y el día 20 del mes de diciembre, respectivamente.

Por acuerdo entre Empresa y trabajadores, podrán prorratearse en 12 mensualidades las gratificaciones extraordinarias previstas en el presente Convenio.

A efectos del abono de las gratificaciones extraordinarias, se computará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a los períodos de baja por incapacidad temporal, debido a accidentes de trabajo, enfermedad profesional o maternidad.

Así mismo, por mutuo acuerdo ante la Empresa y el trabajador, se podrá establecer que el abono de las gratificaciones extraordinarias sea proporcional al tiempo efectivamente trabajado en cada uno de los semestres naturales del año, la de Julio respecto del primer semestre y la de Navidad respecto del segundo semestre.

Asimismo, las partes podrán establecer la forma y condiciones en las que deberán realizar la adaptación de su sistema retributivo a lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 5 º Paga de beneficios.

Se abonará el 6 por ciento del salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, correspondiente a 425 días, cuyo importe se hará efectivo durante el mes de enero de cada año si bien las empresas podrán establecer su pago en períodos de tiempo más breves.

Art. 6 º Plus de absentismo.

Las empresas abonarán un 6 por ciento sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, correspondiente a 425 días, en los supuestos de que el índice de ausencias al trabajo, cualquiera que fuere la causa de ellas, no alcance el 8 por ciento, computado de forma individual y mensual y añadiéndose la incidencia de que tres faltas de puntualidad dentro de un mes, ocasiona la pérdida de ese 6 por ciento.

En los supuestos de incapacidad temporal, el plus de Absentismo se calculará sobre la indemnización efectivamente percibida por el trabajador, excepto cuando siendo derivada de accidente de trabajo se haya computado el importe de dicha participación en el cálculo de la prestación.

No se computarán a efectos del presente artículo como causas de absentismo los días de permiso legal, previo aviso y justificación disfrutados al amparo del artículo 37, párrafo 3.º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 15 del presente Convenio.

Art. 7 º Complemento salarial por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

En caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán un complemento salarial hasta el 100 por cien del salario base, antigüedad si la hubiere y el plus de asistencia y beneficios.

Art. 8 º Antigüedad.

Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio en una empresa, consistirán en cinco quinquenios del 6 por ciento del salario para actividad normal, para todos los grupos de personal y todos los sectores de actividad industrial recogidos en el Convenio.

Se computará, a efectos de antigüedad, el período de formación, en aquellos contratos que se celebren a partir del 1 de enero de 1987.

Art. 9 º Kilometraje.

Cuando por necesidad de la Empresa, un trabajador tenga que desplazarse desde el centro de trabajo normal o habitual a otros lugares distintos, la Empresa proveerá el medio de...

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