ATS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:2069A
Número de Recurso6163/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Serafiny Dª Leonor, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sede de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 3144/1997.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de noviembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 L.R.J.C.A.).

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el recurso en relación con el motivo articulado al amparo del artículo 88.1.a) de la LRJCA, pues la norma que se cita como infringida y el desarrollo argumental no guardan relación con el motivo invocado (artículo 93.2.d) de la mencionada Ley).

Este trámite ha sido evacuado sólo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada el 29 de julio de 2002 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sede de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por D. Serafiny Dª Leonorcontra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 9 de mayo de 1997, por el que se determinó en la cantidad de 46.249.389 pesetas, incluido el premio de afección, el justiprecio por la expropiación de la finca número NUM000del Plano parcelario de la obra, parcela nº NUM001polígono NUM002, propiedad de los recurrentes, expropiada para la ejecución de la obra Autovía Bailén-Motril, tramo Jaén Norte, enlace de La Guardia, clave T2-J-2650.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es: "El recurso pretende fundarse en la infracción del Art. 88.1.a) por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, así como, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Por tanto, es evidente que, en cuanto al motivo del artículo 88.1.d), al que se refiere el segundo inciso del escrito de preparación, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues el escrito de preparación se limita a invocar genéricamente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, más sin concretar aquéllas ni éstas, ni justificar en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Por otra parte, tampoco cabe desconocer que el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA carece, de forma evidente y manifiesta, de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 22 de mayo de 2003, recurso de casación 2839/2000), tal motivo se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia de este motivo, pues nada tiene que ver con el defecto de jurisdicción el que la parte recurrente considere "...totalmente inadmisible que la sentencia recurrida, haya desestimado las valoraciones hechas por los técnicos presentados por la parte expropiada".

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso también respecto de este último motivo, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA.

SEXTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafiny Dª Leonorcontra la Sentencia de 29 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 3144/1997, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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