ATS, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:1681A
Número de Recurso5695/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre de "Nemar Consignaciones, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 27 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de súplica deducido contra el Auto de 29 de noviembre de 2000 dictado en ejecución de la sentencia recaída en el recurso nº 1908/93.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de octubre de 2003 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por el plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta que el importe total de los intereses de demora discutidos, único punto al que ha quedado reducido el litigio, no excede, notoriamente, de la referida cantidad. A tal efecto se acordó requerir a la recurrente "Nemar Consignaciones, S.A." para que acreditara el importe total de los intereses que considera le son adeudados por la Administración, manifestándose por ésta, en escrito presentado el 21 de noviembre de 2003, tras efectuar el cálculo de los intereses pendientes de pago por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao, que los mismos ascienden, respecto al Buque "Pina Prima", a 28.098'38 euros (4.675.177 pesetas) y, respecto al Buque "Flag Tina", a 11.133'40 euros (1.852.442 pesetas).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 27 de mayo de 2000, confirmado en súplica por el de 29 de noviembre de 2002, ha sido dictado en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1998, que tras declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 1995, que casa y anula, estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de julio de 1993, declarando la nulidad de los actos administrativos de gestión tributaria dictados al amparo de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (artículo 93.2.a) LJCA), excepción ésta aplicable igualmente (ex artículo 87.1 LJCA) a los autos susceptibles de recurso de casación entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia.

Por tanto, no excediendo los intereses que reclama la recurrente (en total, 39.231'78 euros, contravalor 6.527.619 pesetas) de la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso de casación de que se trata se encuentra incurso en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de dicha Ley, concretamente, por no ser el auto impugnado susceptible de recurso de casación.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente, que pretende fundar la recurribilidad de la resolución impugnada en que la sentencia de cuya ejecución se trata declara nula una disposición de carácter general, citando al efecto diferentes providencias de esta Sala de abril y mayo de 2002 por las que se ha admitido "el recurso de casación interpuesto contra las Sentencias de la Audiencia Nacional que anulan distintas liquidaciones portuarias (que por su cuantía no podrían acceder a la casación), por basarse en Ordenes Ministeriales nulas, siendo competente la citada Audiencia Nacional para enjuiciar las Ordenes Ministeriales", así como el Auto de 2 de octubre de 2000 (recurso de queja nº 6919/1999), argumentando que "siendo la Audiencia Nacional competente para enjuiciar la validez de las disposiciones generales, cabrá recurso de casación contra sentencias (y Autos de ejecución de la misma) dictadas por dicho organismo jurisdiccional", y no son obstáculo, repetimos, porque las providencias invocadas y el Auto de 2 de octubre de 2000 traen causa de recursos de casación interpuestos o preparados contra sentencias, no contra autos dictados en ejecución de sentencia, como es el caso, en el que lo único que se discute es la procedencia del abono de unos intereses de demora cuyo montante no alcanza la "summa gravaminis" señalada en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, no que la Sentencia de 23 de diciembre de 1998 haya considerado nula la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992 reguladora de las tarifas portuarias por carecer del adecuado rango normativo.

En definitiva, el presente recurso, al igual que los resueltos por los Autos de 24 de abril y 22 de mayo de 2003, no puede ser admitido, pues como se dijo, entre otros, en el Auto de 24 de abril de 2003 (recurso nº 274/02) "el contenido del artículo 86.3 de la vigente LRJCA no es sino una más de las posibilidades que dicha Ley Jurisdiccional, por los efectos que tienen los recursos en que se enjuicia la conformidad a Derecho de las disposiciones generales, ofrece para someter al control judicial la legalidad de dichas disposiciones, preservando -como dice la Exposición de Motivos de la precitada Ley- los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y, en lo que aquí interesa, eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior, de ahí que el citado artículo 86.3 sólo sea aplicable a las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, y no a los autos como el que ahora se pretende recurrir en casación, que en ejecución de sentencia ha resuelto una pretensión -liquidación de intereses aplicables a la devolución de la liquidación anulada por la sentencia- desconectable por completo de la disposición de carácter general que dio cobertura a la liquidación impugnada y que ha sido considerada nula por la sentencia de la que trae causa la presente ejecución".

QUINTO

Respecto a las costas causadas deben correr a cargo de la recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Nemar Consignaciones, S.A." contra el Auto de 27 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmatorio del dictado el 29 de noviembre de 2000, en ejecución de la sentencia recaída en el recurso nº 1908/93.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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