ATS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:1326A
Número de Recurso2409/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D. Eusebio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de enero de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1313/98, sobre sanción.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de noviembre de 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, atendida la naturaleza del acto recurrido y su trascendencia económica, derivada de la suspensión de la concesión administrativa de expendeduría de tabaco por cuatro meses (artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eusebiocontra la Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1.998, dictada por delegación del Ministro, que desestima el recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 27 de enero de 1.998, que impuso al recurrente la sanción de cuatro meses de suspensión de la concesión administrativa.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite legalmente establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a sanciones de suspensión del ejercicio de la concesión administrativa, resueltos, entre otros, por Autos de esta Sala de 21 de mayo, 18 de junio y 8 de octubre de 2001, y más recientemente por Auto de 25 de noviembre de 2.002. En las resoluciones citadas, esta Sala consideró que la cuantía viene determinada por los beneficios económicos dejados de percibir durante el período de tiempo a que alcanza la suspensión acordada, y que en el caso en examen, al igual que en los autos antes citados, no pueden superar, notoriamente, la cantidad de 25 millones de pesetas, por lo que, remitiéndonos a lo que se dijo en las resoluciones antes reseñadas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues no cabe desconocer que el criterio de notoriedad a que se ha hecho referencia, resulta del montante económico en que razonablemente puede cuantificarse el cierre de una expendeduría de tabacos durante cuatro meses, pues los beneficios previsibles que por todos los conceptos puede obtener su titular derivados de la explotación de la concesión durante el expresado período, difícilmente podrían rebasar la cifra de veinticinco millones de pesetas que constituye el límite casacional establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por otro lado, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de ahí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional- para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada, sin que por ello sea obstáculo a la inadmisión del recurso de casación la circunstancia de que en su día se fijara la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebiocontra la Sentencia de 10 de enero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1313/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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