ATS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:1409A
Número de Recurso1145/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Transportes Tic, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 3915/97.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de julio de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por carecer manifiestamente de fundamento, al denunciarse infracciones de Derecho autonómico; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico Foral de Guipúzcoa de 26 de junio de 1997, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra el Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 27 de septiembre de 1994 por el que se practica la liquidación provisional número 54-804417100-OG por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 85.338.854 pesetas, así como contra la liquidación provisional número 54-805110500-OT por el concepto de intereses de demora por importe de 22.276.948 pesetas.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con el artículo 23 de la Norma Foral General Tributaria, y la del artículo 9.3 de la Constitución española en relación con el artículo 1.2 del Código Civil, en que el recurrente fundamenta su recurso de casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 16 de septiembre de 1995), es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma.

Pues bien, en el caso examinado, tal cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado en base a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, lo que se evidencia al contrastar los razonamientos jurídicos del recurso de casación, tanto con la fundamentación de la sentencia recurrida, que se pronuncia respecto del artículo 7.1 de la Norma Foral 6/1988, de 14 de julio, de Incentivos Fiscales a la Inversión, complementada con el artículo 3.1 del Decreto Foral 42/1988, de 2 de noviembre, como con los de la demanda, en los que se invoca la misma normativa.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, respecto de la invocada vulneración del artículo 3 del Código Civil, pues lo transcendente a los efectos que aquí interesan, es la norma interpretada, no los criterios interpretativos utilizados, ya que, de lo contrario, bastaría invocar, como aquí hace la mercantil recurrente, una pretendida infracción del artículo 3.1 del Código Civil, que tras la reforma de 1973 ha positivizado los criterios doctrinales y jurisprudenciales de interpretación de las normas, para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquéllas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA, están excluidas de este recurso extraordinario.

Por último, tampoco obsta a la conclusión de inadmisión del recurso de casación la invocación del principio de jerarquía normativa, que exige el artículo 1.2 del Código Civil y recoge el artículo 9.3 de la Constitución, ya que tal principio, por su carácter instrumental, no permite, a los efectos que ahora interesan, su consideración aislada, abstracción hecha del origen, estatal o autonómico, de las normas en conflicto y en el caso se mantiene por la recurrente que la interpretación del artículo 3.1 del Decreto Foral 42/1988 vulnera el artículo 7.1 de la Norma Foral 6/1988. Razones todas ellas que claramente ponen de manifiesto la inadmisibilidad del recurso interpuesto (artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "Transportes Tic, S.A.", contra la sentencia de 17 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 3915/97, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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